Informe de la Comisión Especial para la evaluación de los contenidos de los Decretos dictados en cumplimiento de la Ley Habilitante

Asamblea Nacional

Fuente: http://www.asambleanacional.gov.ve

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ASAMBLEA NACIONAL

COMISIÓN ESPECIAL PARA LA EVALUACIÓN DE LOS CONTENIDOS DE LOS DECRETOS DICTADOS EN CUMPLIMIENTO DE LA LEY HABILITANTE

Informe que presenta la "Comisión Especial para la evaluación de los Decretos Dictados por el Ejecutivo en Cumplimiento de la Ley Habilitante" a la Asamblea Nacional.

La polémica pública generada por los sectores político, empresarial, gremios, sociedad civil e individuales a raíz de la publicación en Gaceta Oficial de los últimos Decretos dictados por el Ejecutivo Nacional en cumplimientos de la Ley Habilitante, constituye la razón fundamental por la cual la Asamblea Nacional en reunión plenaria del día 13 de diciembre de 2001, designó una Comisión Especial cuyo objeto es, según el contenido del acuerdo de la plenaria; "evaluar en una amplia consulta con todos los sectores Nacionales, los contenidos de los Decretos dictados en cumplimiento de la Ley Habilitante, y presentar a la plenaria un informe que sirva, para tomar decisiones que resulten convenientes en atención al interés nacional, y el cumplimiento de las Disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela", en un plazo que no exceda al 31 de enero de 2002.

Con la designación de 27 miembros, que representan proporcionalmente a las fuerzas políticas presentes en la Asamblea Nacional, la referida Comisión Especial quedó conformada por los siguientes parlamentarios: Alejandro Armas (Presidente), José Luis Farías, Luis Acuña, Juan Mendoza, Rodolfo Gutiérrez, Rodrigo Cabezas, Luis Velázquez Alvaray, Saúl Ortega, Paucides González, Ricardo Sanguino, Francisco Ameliach, Francisco Solórzano y Carlos Tamayo ( MVR); Ezequiel Vivas Terán (PV); Rafael Octavio Rivero (COPEI); Elías Mata (CR); Juan José Caldera (CONV); Carlos Ocariz (PJ); Julio Montoya y Ricardo Gutiérrez (MAS); Freddy Lepage (SD); Wilfredo Febres, Edgar Zambrano y Germán Romero (AD); Guillermo Guevara (ONIVE) y Angel Emiro Vera (UNT).

En fecha 18 de diciembre de 2001, se celebró la reunión de instalación formal de la citada Comisión Especial, oportunidad en que se acordó la metodología de trabajo y la publicación en prensa de un aviso, a efecto de dar a conocer a la colectividad en general los mecanismos para acceder a la consulta abierta por esta Comisión a los sectores interesados. Además de convocar a la Vicepresidenta de la República Dra. Adina Bastidas, como coordinadora del equipo redactor de los Decretos con Rango y Fuerza de Ley aprobados y al Dr. Pedro Carmona Estanga, Presidente de Fedecámaras, en su condición de representante del sector privado de la economía; en aras de iniciar el proceso de diálogo.

Posteriormente, la comisión fue reorganizada, sin alterar su representación política, siendo designado como Presidente el diputado Rodrigo Cabezas, quedando conformada en definitiva por los diputados: José Luis Farías, Luis Acuña, Virgilio Chávez, Rodolfo Gutiérrez, Luis Velázquez, Saúl Ortega, Pastor Paucides González, Ricardo Sanguino, Francisco Ameliach, Francisco Solórzano, Calixto Ortega y Arnoldo Márquez (MVR); Carlos Tamayo; Ezequiel Vivas Terán (PV); Rafael Octavio Rivero (COPEI); Elías Mata (CR); Juan José Caldera (CONV); Carlos Ocariz (PJ); Julio Montoya y Ricardo Gutiérrez (MAS); Freddy Lepagge (SD); Wilfredo Febres, Edgar Zambrano y Germán Romero (AD); Rafael Suarez (ONIVE) y Angel Emiro Vera (UNT).

A objeto de garantizar la participación de la ciudadanía tal como lo estable la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 62, 70, 206 y 211, se procedió otorgar derechos de palabra a todos aquellos interesados que manifestaron su voluntad de ejercerlos, en reuniones de trabajo de la Comisión convocadas al efecto. Así mismo se recibieron todos aquellos documentos formales que constituyen propuestas, observaciones y recomendaciones derivadas de la consulta abierta en materia relacionada con los citados Decretos, todo lo cual condujo a la elaboración del presente Informe.

Para llevar adelante la tarea encomendada, se trabajó de manera sistemática, coordinada y organizada; para garantizar la participación real y efectiva de todos los interesados en cada una de las leyes aprobadas por la Ley Habilitante, la cual abarca un amplio espectro legislativo.

Las Leyes y Reformas de Leyes aprobadas por el Ejecutivo, en concordancia con la Ley Habilitante, fueron las siguientes:

- En el Ambito Financiero:

1.- Ley de Estudio para el Fortalecimiento Patrimonial y Racionalización de los Gastos y de Transformación del Sector Bancario (Ley de Fusiones).

2.- Ley de Creación, Estímulo, Promoción y Desarrollo del Sistema Microfinanciero.

3.- Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco Económico y Social de Venezuela.

4.- Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco de Comercio Exterior (BANCOEX).

5.- Ley de Reforma Parcial de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola.

6.- Ley de Cajas de Ahorro y Fondo de Ahorro.

7.- Ley de Promoción y Desarrollo de la Pequeña y la Mediana Industria.

8.- Ley de Seguros y Reaseguros.

9.- Ley de Contrato de Seguro

10.- Ley de los Fondos y Sociedades de Capital de Riesgo.

11.- Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

12.- Ley para el Fortalecimiento del Sector Asegurador.

13. Ley de Reforma Parcial de la Ley del Fondo de Crédito Industrial.

14.- Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley que Crea el Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica.

- Ambito Económico y Social:

1.- Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

2.- Ley de Reforma Parcial de la Ley de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines.

3.- Ley de Creación del Fondo Unico Social.

4.- Ley de Reforma Parcial del Estatuto Orgánico del Desarrollo de la Guayana.

5.- Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

6.- Ley de Pesca y Acuacultura.

7.- Ley Orgánica de Hidrocarburos.

8.- Ley de Reforma a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

9.- Ley Orgánica de Turismo.

10.- Ley de Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable.

- En Infraestructura, Transporte y Servicios:

1.- Ley Orgánica de Espacios Acuáticos e Insulares.

2.- Ley de Aviación Civil.

3.- Ley del Sistema de Transporte Ferroviario.

4.- Ley de Zonas Costeras.

5.-Ley de Armonización y Coordinación de Competencias para los Poderes Públicos Nacional y Municipal para la Prestación de los Servicios de Gas con Fines Domésticos y de Electricidad.

6.- Ley General de Marina y Actividades Conexas.

7.- Ley de Comercio Marítimo.

8.- Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

9.- Ley de Procedimiento Marítimo.

10.- Ley de General de Puertos.

- En Seguridad Ciudadana y Jurídica:

1.- Ley de Coordinación y Seguridad Ciudadana.

2.- Ley Orgánica de Identificación.

3.- ley de los Órganos de Investigación Científica, Penal y Criminalística.

4.- Ley del Sistema Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres.

5.- Ley de Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil.

6.- Ley del Registro Público y del Notariado.

- En el ámbito de la Ciencia y la Tecnología:

1.- Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas.

2.- Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación.

- En la Organización y Funcionamiento del Estado:

1.- Ley de la Función Pública Estadística.

2.- Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

3.- Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública.

4.- Ley Orgánica de Planificación.

5.- Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones.

6.- Ley de Reforma Parcial de la Ley Sobre Adscripción de Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado a los Órganos de la Administración Pública.

Es de hacer notar que las leyes: "del Consejo de Estado" y la "Orgánica del Consejo Federal de Gobierno", estaban inicialmente incluidas en la Habilitante y, al final, no fueron redactadas ni aprobadas por el Ejecutivo. Así como la incorporación de las leyes: "del Instituto Nacional de Tierras" y la "de Desarrollo Rural" a la "Ley de Tierras y Desarrollo Agrario".

Los argumentos planteados por los distintos sectores a dichas leyes son:

1).- La Inconstitucionalidad, fundamentada en el supuesto de que no se cumplió con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre la obligación de consultar a los distintos sectores sobre las leyes en discusión para su aprobación (Art. 62,70,206 y 211); tal es el c0aso de las leyes de Tierras y Desarrollo Agrario, de Pesca y Acuacultura, de Hidrocarburos, de Turismo, de Espacios Acuáticos e insulares, de Zonas Costeras y Sobre Estatuto de la Función Pública. La violación de los derechos a la libertad de empresa y actividad económica, comercio e industria (Art.112) y él hecho de que las leyes: de Espacios Acuáticos, de Ciencia Tecnología e Innovación, de Identificación, de Hidrocarburos, de Planificación, de Turismo y de la General de las República; aprobadas con carácter de Orgánica, no fueran sometidas a consideración de Tribunal Supremo de Justicia para su determinación como tal. (Art. 203).

2.- Se le atribuye la violación del artículo 4º de la "Ley que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en Materia que se Delegan", lo cual vicia de nulidad los Decretos dictados por cuanto el Órgano legislativo se reservó el derecho a ser informado de los contenidos de los Decretos Leyes, lo cual se le imponía como deber al Ejecutivo Nacional.

3.- El acrecentamiento del "Poder Intervencionista del Gobierno Central", poniendo en peligro el proceso descentralizador, restándole autonomía a las Gobernaciones, Municipios y Alcaldías.

OBSERVACIONES A LAS LEYES RECABADAS EN LA CONSULTA

A continuación se resumen las observaciones presentadas que pueden servir de base para la revisión y análisis de las leyes y Decretos Leyes promulgadas por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

EN EL AMBITO FINANCIERO:

DECRETO LEY DE REFORMA DE LA LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS
INSTITUCIONES FINANCIERAS

Observaciones de la Asociación Bancaria de Venezuela, a los efectos de esta Ley:

De las observaciones principales de la Asociación Bancaria de Venezuela podemos presentar el siguiente resumen:

1) Disposiciones Generales:

Debe definirse el objeto de la regulación propuesta, lo cual permitiría contar con un parámetro general de orientación, tanto para la operación y funcionamiento de las Instituciones sujetas a su aplicación, como para la actuación de la Superintendencia como autoridad rectora a cargo del rector.

Reserva Legal:

Luego, simplemente hemos estimado necesario señalar que en la medida en que no se ha incluido en la redacción de las disposiciones de la LGBOIF que atribuyen potestades a la Superintendencia (sobre todo de normativas y de dirección), precisiones en cuanto a la materia sobre la cual debe recaer el ejercicio de tales potestades, así como en cuanto a los criterios generales a los cuales debe atender la Superintendencia cuando las ejerza, estas disposiciones no han dado plena satisfacción a las exigencias que impone el sometimiento de esta materia a la reserva legal, y en consecuencia, tanto esas mismas disposiciones, como los actos normativos de rango sublegal (Resoluciones) que se dicten con fundamento en ellas, podrían ser considerados como viciados de nulidad por inconstitucionalidad, a tenor de los establecidos por el artículo 25 de la CRBV, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 112, 156 numeral 32, y 202 del mismo Texto Fundamental.

2) La noción de intermediación:

El otorgamiento de microcréditos dispone el establecimiento de un porcentaje inicialmente fijado en el 1% del capital de la cartera crediticia de los bancos, al final del ejercicio semestral inmediato anterior, aumentándose progresivamente hasta alcanzar un 3% en un lapso no mayor de dos años. Las observaciones a tal norma son:

Otras operaciones. Compatibilidad. Medidas Coactivas: El artículo 31 de la nueva LGBOIF se ocupa de regular lo concerniente a la compatibilidad con el objeto o naturaleza de los bancos e instituciones financieras de esas otras obligaciones distintas a los depósitos (Vgr. Emisión de títulos u otras modalidades de captación), señalando que ello podrá hacerse cuando sea procedente.

Relativas a aseguramiento de recursos y de bienes, uso de la fuerza pública, publicación de medidas coactivas; la regulación ha debido introducir algunas precisiones en estos preceptos dirigidos fundamentalmente a regular los siguientes aspectos:

3) Ambito de Aplicación:

4) Capital / Patrimonio:

Las observaciones a este respecto son:

Tampoco se desconoce que el requerimiento de dicho nivel de capital mínimo resulta enteramente comprensible y procedente cuando se trata de la solicitud de autorización para el establecimiento de un banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera por parte de un banco o inversionista extranjero, pero no sucede lo mismo cuando se trata simplemente de la apertura de una sucursal, que simplemente constituye una extensión operativa de una misma persona jurídica y cuyo funcionamiento cuenta en definitiva con el respaldo patrimonial y operativo de la oficina principal o casa matriz en el exterior, incluso por expresa disposición de la Ley vigente (art. 111), cuyo contenido se reitera la nueva Ley (art. 176).

Luego, una regulación razonable y en consecuencia con el resto de la legislación que regula este tema en el ordenamiento venezolano (arts. 354 al 358 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 22 del Decreto N° 2.095 (G.O. N° 34.930, del 25/03/92), contentivo del Reglamento del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, aprobado por las Decisiones Nros. 291 y 292 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena), hubiera sido la de limitar dicha exigencia de equiparación de capital únicamente para la constitución de bancos e instituciones financieras extranjeras, excluyéndola en el caso de la simple apertura de sucursales.

5) Traspaso o Gravamen sobre Acciones Límites a la Constitución de Gravámenes:

La regulación establecida por la nueva LGBOIF para tratar lo concerniente al gravamen o traspaso de acciones podría ser considerada como contraria al principio de razonabilidad, en su componente de proporcionalidad, tal y como fue explicado en la sección preliminar de esta opinión, pues a pesar que la limitación impuesta resulta capaz de alcanzar el fin que se persigue con su establecimiento, lo cierto es que existen otros mecanismos o limitaciones, ya contemplados en el propio texto legal, que resultan menos gravosos al ejercicio de la libertad económica y del derecho de propiedad accionista.

Derecho de Preferencia: Son cuestiones no resueltas en el texto de la disposición y respecto a las cuales simplemente se confiere competencia normativa expresa a la Superintendencia, pero sin mayores precisiones en cuanto a los criterios a los cuales debe atender dicha ordenación, ni a los fines que se persigue con su imposición, lo cual - a nuestro entender y por las razones consignadas en la sección preliminar de esta opinión -, no sólo resulta violatorio a la garantía de la reserva legal reconocida constitucionalmente a favor del derecho a la libertad de asociación y de libre contratación ejercido por quienes, soberanamente y al momento de adoptar los estatutos sociales del banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera de que se trate, decidieron no dar cabida al ejercicio del derecho preferente en cuestión.

6) Fideicomiso:

Las principales observaciones se resumen en las siguientes:

Amplitud e imprecisión de competencias normativas:

La Ley otorga a la Superintendencia la facultad de dictar normas que regulen sin ningún límite todo lo concerniente a la celebración de fideicomisos por parte de los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras. Los comentarios al respecto son:

Autorización Puntual (por operaciones) a los Bancos de Inversión: Se trata de una regulación que, podría considerarse, introduce una asimetría con potencialidad suficiente para excluir a este específico tipo de institución del ámbito del negocio fiduciario, por lo que se estima que la Ley ha debido mantener a los bancos de inversión dentro del ámbito de la autorización general para actuar como fiduciarios establecida en forma global para todas las instituciones financieras en el encabezado del artículo 47.

Elusión de Normas por Instrucciones: En el artículo 49 de la Ley se hace alusión a la imposibilidad de que el fiduciario alegue o invoque el cumplimiento de las instrucciones dadas por el fideicomitente para eludir la aplicación de las normas prudenciales que dice SUDEBAN en esta materia.

Asunción de Riesgos Financieros: La inclusión de la limitación sobre un supuesto riesgo financiero en operaciones de fideicomiso, sin mayores precisiones, simplemente introduce confusión, el tratarse de operaciones en las que, por su propia concepción, el riesgo resulta plenamente asumido por fideicomitente no por el fiduciario.

Límite en Función del Patrimonio (No > 5 veces): Las observaciones al respecto son las siguientes:

En las regulaciones de suficiencia patrimonial de Basilea, aplicadas actualmente en el país, el estándar internacional aplicado al activo ponderado por riesgo es:

Ello significa que cada bolívar en activo ponderado debe ser respaldado por 8 centavos de patrimonio. Este límite implica que cada bolívar puesto en fideicomiso, es (0,2/0,08 = 2,5) más riesgoso que los activos ponderados por riesgo en el balance de los bancos, lo cual, por definición, no es cierto.

· Exclusión de fideicomisos invertidos en títulos públicos: Finalmente, esta misma observación de no exclusión a los fines del cálculo de la limitación, resulta predicable respecto a la inversión de los fondos fideicometidos en títulos públicos, dado que estos instrumentos no comportan ningún tipo de riesgo (riesgo 0), siendo respaldados íntegramente por el Estado, y por tanto, no están llamados a contar con cobertura patrimonial por parte de los bancos que invierten en ellos. Justo a este respecto, cabe destacar que en las regulaciones de suficiencia patrimonial de Basilea, aplicadas actualmente en el país, estos instrumentos tienen una ponderación de cero en el cálculo del activo ponderado por riesgo.

Las consideraciones económicas expuestas en este punto de la presente sección acreditan claramente la irrazonabilidad que cabe predicar frente al establecimiento de este límite en materia de fideicomiso, así como la necesidad de introducir correctivos dirigidos a adecuar su establecimiento a parámetros que hagan realmente viable para el sistema su cumplimiento en términos razonables.

A tal efecto, lo razonable hubiera sido elevar considerablemente el límite en cuestión (Vgr. 25 veces patrimonio), excluyendo expresamente a los fines de su cálculo todas las operaciones de fideicomiso tratadas en los apartados precedentes de este mismo punto.

Límites a la Inversión de Fondos en el Exterior: La regulación establecida en la nueva Ley estaría alterando el sentido de la competencia que la Ley vigente atribuye hoy al BCV para que, sólo por razones de política monetaria, pueda limitar la inversión en el exterior de los fondos recibidos en fideicomisos, mandatos, comisiones y otros encargos de confianza. Téngase en cuenta adicionalmente que, de acuerdo con el nuevo diseño del régimen económico y monetario que asume la Constitución, las competencias monetarias se atribuyen de manera exclusiva y obligatoria por el BCV, quedando a SUDEBAN cumplir el rol de autoridad crediticia.

7) Servicios Financieros Virtuales:

Precisión de su Alcance (Transferencias): Se estima que la Ley ha debido precisar que este tipo de transferencia queda fuera de la noción estricta de banca virtual, a los fines de la autorización exigida por el artículo 71.

La Exigencia de Autorización Especial: Esta exigencia constituye una técnica de control que introduce una limitación en extremo obstructiva, cuyo fin puede además alcanzarse por medios alternativos menos gravosos y más eficientes, previstos en la propia ley.

Medios Electrónicos de Prepago (Empresas Telefónicas): Estimamos que debió aprovecharse la ocasión que ofrece la reforma para incluir una disposición dirigida a limitar las posibilidades de utilización de estos recursos en operaciones de crédito o financiamiento, y en muy buena medida, la utilización alternativa de tales mecanismos o dispositivos electrónicos representativos de dinero prepagado, lo cual - estimamos - podría tener lugar justo en la sección correspondiente a la banca virtual o electrónica.

8) Grupos Financieros, Empresas relacionadas. Influencia significativa:

Frente al esquema asumido por la nueva Ley en esta materia, simplemente cabe recordar que estamos en el ámbito de un ordenamiento jurídico sectorial, donde la intensidad con que la autoridad estatal a cargo del sector ejerce sus potestades, implica un pronunciamiento general contrario a cualquier intento de inclusión forzosa de un operador económico privado distinto a los formalmente constituidos como miembros del sector, lo cual impone estrechar el rigor con que se procede a la definición de estos criterios de vinculación.

9) Prohibiciones:

Restricciones a los Bancos Universales: Se estima que la ley no ha debido contemplar la exclusión contenida en la parte final del Art. 74 donde da cabida a la realización por los bancos universales de las actividades propias de los bancos de desarrollo y de segundo piso.

Límite Temporal a Créditos Comerciales (< 3 años):En tal sentido, podrían presentarse situaciones en las cuales surjan dudas en torno a la calificación de un crédito como comercial o no, por lo que estimamos que en el citado artículo 189 se ha debido incluir una definición de esta especial modalidad de crédito (comercial), así como de otras modalidades de créditos atendiendo ya no al plazo (corto, mediano y largo), sino al destino u objeto de la actividad a la cual se atiende financieramente mediante el otorgamiento del crédito del ue se trate (comercial, industrial entre otros).

Obligaciones de Empresas no Inscritas en el RNV: Se estima que la Ley no ha debido establecer, para los bancos universales, esta especial prohibición establecida únicamente en la Ley vigente para los bancos comerciales, o en todo caso, mantenerla en los mismos términos en que ha sido contemplada en la Ley vigente para este especial tipo de bancos; vale decir, sólo para las obligaciones de mediano y largo plazo.

Adquisición de Acciones en Empresas: Esta regulación reduce el ámbito de acción de la Banca Universal, perdiendo así buena parte de su sentido y contenido de una mayor amplitud de operaciones que implica la concepción misma de banca universal.

Colocación de Excedentes de Tesorería en Acciones y Obligaciones: La limitación vigente a los bancos comerciales se extiende a la banca universal, con lo que se restringe aún más a la banca universal

Actuación de Bancos en Exterior (Extraterritorialidad): Hace confuso el articulado en cuanto a la expresión de una eventual pretensión de extraterritorialidad de la ley venezolana.

Crédito Hipotecario: Los comentarios principales son:

Directores en varias Juntas Administradoras: Hubiere sido propicia la ocasión para introducir una precisión puntual en esta disposición en el sentido de exceptuar igualmente aquellos casos de directores en las juntas administradoras se sociedades de seguros y casas de bolsa que formen parte del mismo grupo financiero.

Vender o Comprar Bienes a Accionistas: El articulado introduce una extrema limitación para los bancos e instituciones con altos niveles de capitalización bursátil al verse impedidos de adquirir o de vender bienes a un accionista que no tiene ninguna injerencia en la toma de decisiones de la compra y venta.

Adquisición de Carteras de Crédito a Relacionadas; Límite del 20% de Gastos de Transformación; Límites a los Fideicomisos; Calificación como "Crédito del Leasing"; Sale And Lease Back; Créditos a una misma Persona (eliminación de excepciones): Todas estas limitaciones contempladas en el artículo 185, entraba en función bancaria y limitan su competitividad y fortalecimiento, por lo que deben ser objeto de revisión.

10) Suministro y Publicación de Información. Auditorías:

Se perdió una buena oportunidad para introducir el criterio del ejercicio anual, no semestral, que reduce sustancialmente los costos.

Se considera arbitrario la potestad atribuida a la Superintendencia de ordenar en caso de inconformidad con los recaudos el diferimiento de la Asamblea.

Se obliga a los bancos a suministrar información confidencial, sin de manera expresa asegurar los controles y limitaciones que aseguren la confidencialidad de la información remitida.

11) Proponen incorporar al Art. 206 la asistencia del Ministro de Finanzas a las reuniones del Consejo Bancario Nacional (CBN).

12) Proponen modificar en el Art. 211 la periodicidad que en vez de una vez mensual, sea una vez trimestral, sin perjuicio de las reuniones extraordinarias. En cuanto al Quórum, que si no se logra en la primera convocatoria, se realice en la segunda convocatoria con los que asistan.

13) Planean que en el numeral 5 del Art. 212 que la finalidad establecida en la ley de brindar un servicio óptimo al usuario, es incompleta ya que puede ser aplicado no sólo al usuario sino a otros fines.

En cuanto al numeral 7 del Art. 212, que la fijación por parte del CBN de comisiones y tarifas se aparta del mandato de la Ley Habilitante, lo que limita las condiciones de comercialización.

14) En cuanto al Art. 219, que debe incorporarse la ratificación del cargo por parte de la Asamblea Nacional.

15) En cuanto a la remoción del Superintendente, en el numeral 4, no contempla que para ser removido la decisión de la Contraloría General de la República debe haber quedado firme.

16) En cuanto al Art. 235, numerales 4 y 5, por seguridad jurídica, se debe relacionar esta norma con aquellas que establecen los casos en los cuales será procedente adoptar dichas medidas.

17) En cuanto al numeral 6 del Art. 235, consideran que la segunda variable a ser considerada, genera dudas al sector y proponen su eliminación.

18) En relación al numeral 7 del Art. 235, plantean que no contempla plazo para que la Superintendencia deba dar respuesta, por lo que proponen que se corrija la omisión.

19) Del numeral 14 del Art. 235, establecen que la norma es excesivamente amplia, por lo que debe circunscribirse las medidas a circunstancias que hayan sido generadas por los directivos o del personal del banco o instituciones financieras, que comprometan su responsabilidad individual.

20) En cuanto al numeral 19, literal c del Art. 235, consideran que la inclusión de la palabra "combinación" produce confusiones, consideran la necesidad de establecer parámetros de valoración de la actuación normativa de la Superintendencia.

21) En el mismo Art. 235, numeral 25, consideran que no otorga la liberación de provisiones, hasta tanto no sean honradas las multas, ello opera en contra de las normas elementales derechos de propiedad y seguridad jurídica, atentando además contra el derecho a la defensa y a la tutela jurídica.

22) En el citado Art. 235, se olvidó establecer en forma expresa la competencia de la Superintendencia en cuanto a proceder al cierre de cuentas y la cancelación de operaciones, que sirvan de conducto a la realización de operaciones de legitimaciones de capitales.

23) En el Art. 189, consideran que debe establecerse el uso de los recursos de la Superintendencia, debería estar prevista en la ley.

24) El Art. 262, reproduce la primera parte del Art. 184, presenta claros elementos de contrariedad al principio de reserva legal, viola los principios de eficacia y eficiencia de la Administración Pública.

25) En cuanto a los Arts. 238 y s.s, consideran que resultan insuficientes las regulaciones contenidas en las medidas preventivas, proponen las inclusiones siguientes:

Necesidad de reestablecer la normalidad en el funcionamiento afectado por la situación que ha motivado la imposición de la medida.

También debe establecerse que estas medidas son de carácter estrictamente confidencial.

Dejar claro en el Art. 238, que la competencia para emitir órdenes o instrucciones debe referirse necesariamente a los casos previstos expresamente en la ley.

26) Art. 239, consideran que la norma no sólo contemple la remisión de tales informes a la casa matriz en el exterior en el caso de sucursales de bancos o instituciones financieras.

27) En cuanto al Art. 241 proponen las siguientes observaciones:

- "Podrá" en lugar de "ordenará".

- Los ordinales 5 y 6, consideran que debe ampliarse a un trimestre al plazo mínimo.

28) Sugerencia de un catálogo de medidas que señale en el informe respectivo a los Arts. 242, 243 y 244.

29) En cuanto al Art. 247, debe precisarse que la intervención, estatización o transferencia de depósito procederá únicamente ante la no presentación del plan o incumplimiento o inviabilidad del plan y además que debe ampliarse el plazo a 180 días.

30) En el Art. 248, no se aclara a cual "déficit" se refiere, en concordancia con las otras consideraciones del escrito.

31) En el Art. 249, considera que los términos tendrán plena fuerza probatoria en la ley, se aparta de la denominación correcta en nuestra legislación adjetiva.

32) En el Art. 251, el uso de las autoridades policiales competentes, obra en desmedro y afecta el activo más importante de las instituciones, el cual es confianza del público.

33) En el Art. 254, sugiere la necesidad de definir cual es el objeto y la naturaleza jurídica del Consejo Superior y además propone modificación del nombre por Consejo Superior de Regulación del Sistema Financiero.

34) En el Art. 405, remite para las sanciones administrativas a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero en los Arts. 453 - 459 contempla un procedimiento especial diferente a los de dicha ley, lo cual significa que los procedimientos en la Ley de Procedimientos Administrativos sólo sean referidos los aspectos no regulados en el texto del proyecto.

35) En referencia al Art. 413, la terminología se causan perjuicios a terceros, debe ser corregida, siendo que en los previstos en la norma vigente aún sin causarse daño, será procedente su aplicación.

36) En cuanto al Art. 416, numeral 14, abre la posibilidad de que se limite la actividad de los bancos e instituciones financieras, lo que resulta atentatorio contra los derechos fundamentales de libertad económica.

37) En el Art. 422, el término faltas contra la función pública, debe modificarse los numerales 2 y 4, insertando la mención expresa de que su procedencia se encuentre supeditada a la actuación con dolo o que no exista exoneración a la conducta.

38) En cuanto a los montos de las multas, no establecen si los salarios mínimos son salarios diarios, cuya omisión está contemplada en los Arts. 423, 424 y 426 y debe ser especificado que se refiera a salario diario.

39) En cuanto a las penas debe analizarse para determinar la adecuación, proporcionalidad y razonabilidad de esta regulación privativa de la libertad.

40) En el Art. 431, debe precisarse respecto del carácter de personas naturales que hubieran intervenido en la negociación prohibida.

41) En el Art. 434, prevee sanciones penales aún por culpa del imputado, es decir por negligencia, imprudencia o impericia

42) En el Art. 442, la redacción es imprecisa, porque con posterioridad a la suscripción de un contrato de fideicomiso, el difeicomitante, el beneficiario, etc. podrán alegar maliciosamente que resultó engañado, beneficiándose de dicha ambigüedad.

43) Los Arts. 444 al 447, lucen insuficientes y ambiguas, en cuanto a la descripción de las conductas delictuales por la utilización de vocablos nada claros (manipulación, mecanismo, similar), dejando sin protección legal una gama de conductas que están incorporadas en la legislación positiva.

44) En el Art. 453, se contempla la toma de medidas administrativas, otorgándoles carácter de medidas cautelares. La interpretación concatenada del Art. 453 con el 458 arrojan contradicciones insalvables en la ley. La ley debe hacer referencia expresa a cuales medidas cautelares podrá dictar SUDEBAN en los procedimientos.

Decreto Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria.

Observaciones de Conindustria, a los efectos de esta Ley:

Se pueden agrupar en tres grandes áreas: La conceptual, el diseño institucional y en la implementación de políticas.

En lo conceptual se observa una definición de industria incorrecta y una definición de PYMI inflexible.

En cuanto al diseño institucional se tienen las siguientes observaciones:

En lo relativo a la implementación de políticas se observa:

- Ausencia de un sistema de ventanilla única de tramitación administrativa.

- Mecanismos de fomento a la subcontratación insuficientes.

Todo lo anterior resulta en una Ley que en la práctica no va a tener ningún impacto ya que no existen los mecanismos adecuados de promoción ni las herramientas que permitan el control y supervisión de la implementación de políticas.

En lo conceptual:

1.- Definición de industria incorrecta

En el artículo 3 se define a la industria (pequeña o mediana) como una: "unidad de explotación económica realizada por una persona jurídica que efectúe actividades de producción de bienes industriales y de servicios conexos".

Una primera observación que hay que hacer es que esta es una definición tautológica, ya que se está definiendo a la industria como aquella unidad que produzca bienes industriales.

Adicionalmente, se incluye dentro de la definición de industria a los servicios conexos a la industria. Si bien es cierto que es conveniente que aquellas empresas vinculadas con la pequeña y mediana industria reciban beneficios, porque esto favorece también al referido conglomerado industrial, no debe incluirse a los servicios conexos dentro de la definición de pequeña y mediana industria.

En todo caso, es recomendable que se defina lo que se entiende por pequeña y mediana industria y también se defina lo que se entiende por servicios conexos, para posteriormente señalar taxativamente que la ley se aplica tanto a la pequeña y mediana industria como a sus servicios conexos.

2.- Definición de PYMI inflexible

En el referido artículo también se establecen los parámetros dentro de los cuales debe cumplir una empresa para ser considerada pequeña o mediana industria:

Pequeña:

"Planta de trabajadores con un promedio anual no menor de once (11) trabajadores, ni mayor de cincuenta (50) trabajadores.

Ventas anuales entre nueve mil una (9.001) Unidades Tributarias y cien mil (100.000) Unidades Tributarias".

Mediana:

"Planta de trabajadores con un promedio anual no menor a cincuenta y un (51) trabajadores, ni mayor a cien (100) trabajadores.

Ventas anuales entre cien mil una (100.001) Unidades Tributarias y doscientos cincuenta mil (250.000) Unidades Tributarias.

En dicho artículo también se indica que: "Cuando una industria no cumpla con algunos de los parámetros establecidos en el presente artículo, el Ministerio competente, en materia de la Producción y el Comercio, determinará su clasificación como pequeña o mediana industria, con base a la metodología que establezca el Reglamento del presente Decreto Ley. Adicionalmente, podrán establecerse otros parámetros de clasificación".

Esta definición es inflexible ya que es estática en el tiempo, lo que implica que en caso de cambiar la realidad económica venezolana y/o la política del Estado en cuanto al fomento de la pequeña y mediana industria, se deberá llevar a cabo una reforma legal, limitando de esta manera la capacidad del Estado en el tiempo para actuar en dicha materia. Se recomienda no establecer parámetros inflexibles en el tiempo, sino dejar a la potestad del Ejecutivo que anualmente defina lo que se entiende por pequeña y mediana industria.

Como se sabe de la comparación internacional, a medida que el tamaño de la economía varía, la definición de pequeña y mediana industria también lo hace. En un contexto de crecimiento sostenido, que es el objetivo que la política del Estado debería tener, una definición estricta como la plasmada en la ley implicará que no se podrán asignar recursos públicos al sector de la pequeña y mediana industria, debido a que sus nuevas dimensiones no encuadran dentro de las establecidas en el referido texto legal.

Por otra parte, dentro de la política general del Estado y de la política industrial, existen diversas prioridades y una definición de esta naturaleza implicaría una rigidez para el Estado en su diseño de política, lo cual podría afectar seriamente el desarrollo del sector.

En cuanto al hecho de que el Ministerio competente determine si una empresa pertenece al conglomerado de la pequeña y mediana industria, cuando la misma no cumpla con uno de los parámetros establecidos, esto producirá un trabajo burocrático muy grande, ya que se tendría que ir caso por caso. Es mejor un sistema en el cual el Ministerio defina los parámetros anualmente y por sectores, lo cual reducirá considerablemente las posibilidades de que algunas empresas no cumplieran con los parámetros establecidos. Adicionalmente, es importante destacar que es imposible establecer una única definición de PYMI debido a las diferencias de intensidades entre capital y trabajo en los diferentes sectores.

3.- En el diseño institucional

a).- El Estado cede su competencia en el diseño de la política

En los artículos 30 y 31 (literales 1 y 2) de la Ley se señala que el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) que es un instituto autónomo, es el encargado de elaborar y ejecutar las políticas, planes y programas para el fomento a la PYMI.

Estos artículos deben ser modificados ya que la elaboración y ejecución de políticas es una potestad irrenunciable del Ejecutivo Nacional y en este caso la política de PYMI es potestad del Ministerio encargado de la industria.

b).- Plan de Desarrollo de la PYMI sin mecanismos adecuados de transparencia y rendición de cuentas

En los artículos 7, 8 y 33 literal 1, se estipula que el "...Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, debe elaborar anualmente el Plan de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria..." con el objetivo de "...definir las políticas, programas y acciones orientadas hacia la promoción, recuperación y desarrollo de la pequeña y mediana industria..." y dicho plan "...debe contener los objetivos a ser alcanzados en el corto, mediano y largo plazo..."

Así mismo se indica en el artículo 8 que dicho plan será difundido por el Sistema de Información Industrial y el Centro de Oportunidades de Negocios.

En nuestra opinión, es adecuado que se establezca la obligación de que el ente rector de la política de pequeña y mediana industria presente anualmente un Plan de las políticas para dicho sector y que se definan los objetivos de corto, mediano y largo plazo. Esto le permite al Ejecutivo tener una dirección clara de hacia donde va a dirigir la política en el tiempo y la posibilidad posterior de ir midiendo los resultados de su gestión.

No obstante, no se observa en la Ley la conformación de mecanismos adecuados de transparencia y rendición de cuentas de la ejecución de la política de pequeña y mediana industria. En este sentido, para establecer el mecanismo de transparencia sería necesario que el ente rector de la política (el ministerio encargado de la industria y no el INAPYMI) diseñara un sistema de indicadores que permitieran medir el cumplimiento del plan nacional y a su vez se estableciera la obligación de publicar periódicamente dichos resultados. En las disposiciones transitorias será necesario darle un lapso, a partir de la entrada en vigencia de la Ley, al ente rector de la política para el diseño de estos indicadores.

En cuanto al mecanismo de rendición de cuentas, el Ministerio (no el INAPYMI) debe elaborar y hacer público, por medios de comunicación masiva, el Plan de Desarrollo y dar a conocer en la misma presentación los resultados del Plan del período anterior.

c).- Ausencia de un ente consultivo

Otro elemento que no está presente en el artículo referente al plan de desarrollo anual es la consulta a los sectores afectados por la política, al sector académico, a las ONG´s y a entes de la administración pública que estén vinculados directa o indirectamente con las políticas de pequeña y mediana industria, las cuales podrían ser escuchadas en una instancia consultiva y adicionalmente que se establezca la obligación de que el ministerio competente en el área oiga las opiniones y recomendaciones que emanen de dicha instancia para la formulación de políticas, planes y prioridades para este sector.

d).- Ausencia de un mecanismo de coordinación

El artículo 4 establece lo siguiente: "Los órganos de la Administración Pública Estadal y Municipal deben informar anualmente al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria sobre las políticas que adelanten para el fomento, recuperación y el desarrollo de la pequeña y mediana industria, indicando los recursos que deben destinar para la ejecución de los programas, acciones y aplicación de las medidas previstas en el presente Decreto Ley".

Este artículo es positivo, ya que es necesario que exista coordinación entre todos los organismos involucrados en actividades de fomento de la pequeña y mediana industria. Para ello, se requiere comunicación entre ellos y en especial que el ente rector de la política esté al tanto de lo que se está aplicando y lo que está por implementarse. No obstante, se observa que en el referido artículo sólo se establece el deber de informar para los órganos de la administración pública estadal y la municipal. Es necesario que dicho deber se extienda a todos los órganos de la administración pública central y descentralizada, así como a otros órganos, como las ONG´s de manera que no se dupliquen esfuerzos y se haga más eficiente la labor de fomento a la pequeña y mediana industria.

Pero, adicionalmente a lo anterior, se requiere que se cree una instancia de coordinación de los entes públicos, relacionados con la política de fomento al subsector de la pequeña y mediana industria. En dicha instancia, estos entes deberían articular sus actuaciones y asignar las responsabilidades entre dichos entes. La asignación de responsabilidades permite identificar a los entes que han cumplido y los que no han cumplido con las acciones, para posteriormente tomar los correctivos necesarios. En la Ley no se observa que exista ningún tipo de instancia parecida a la anteriormente descrita.

Por otra parte, en la Ley se debió incluir una disposición transitoria en la cual se señalara el plazo en el cual todos los organismos públicos deberían entregar al ante rector de la política de pequeña y mediana industria a partir de la entrada en vigencia de la ley:

e).- Diseño institucional del INAPYMI es inadecuado

El diseño institucional del INAPYMI es inadecuado, ya que en los artículos 14, 20, 29 y 33 se le establecen múltiples funciones, entre otras:

1. Asesorar al Ministerio competente

2. Administrar y gestionar el sistema de Información Industrial

3. Identificar necesidades, dar asistencia financiera y promocionar programas de financiamiento preferencial propios y de terceros

4. Mantener una base de datos de consultores especializados

5. Identificar necesidades y desarrollar programas de asistencia técnica

6. Realizar estudios de factibilidad necesarios para el financiamiento de proyectos de la PYMI

7. Proponer e instrumentar los mecanismos de incentivos y beneficios

8. Definir las políticas y programas sobre Parques Industriales

9. Desarrollar programas de adiestramiento y capacitación en todas las áreas de gestión de la PYMI

El INAPYMI debería tener un solo objetivo ya que objetivos múltiples dispersa la asignación de los recursos, tanto financieros como humanos y distraen la consecución de dichos objetivos. El objetivo de este instituto debería ser dar asistencia técnica y entrenamiento a la alta gerencia de la PYMI ya que no existe en la actualidad un ente destinado a este fin.

Por otra parte, en el artículo 36 se señala la conformación del consejo directivo del INAPYMI, dentro de la cual hay un representante de uno de los gremios del sector de la PYMI. Esto es inadecuado ya que en la directiva del INAPYMI solo deberían haber representantes del sector público ya que de incluirse representantes de los gremios del sector de la PYMI se generarían conflictos de intereses.

4.- En la implementación de políticas

a).- Ausencia de un sistema de ventanilla única de tramitación administrativa

El artículo 34 de la Ley "...crea el Sistema de Información Industrial que tendrá como objeto el generar, mantener y facilitar el acceso a la base de datos con toda la información relativa al sector..., así como proporcionar todas aquellas políticas, programas y demás actividades orientadas hacia el desarrollo de este sector...".

Si bien esto es positivo, se debería estipular la creación de un sistema que además de difundir la información relativa al sector sirva como ventanilla única que permita a la PYMI efectuar todos aquellos trámites ante la administración pública, ya que los costos transaccionales, entre ellos los burocráticos, es uno de los obstáculos más elevados a los que se enfrentan la PYMI.

Esto también requeriría que en las disposiciones transitorias se establezca un plazo para la conformación de esta ventanilla.

b).- Mecanismos de fomento de la subcontratación insuficientes

En el artículo 28 se establece que el Ministerio competente debe promover los esquemas asociativos entre la gran industria y la PYMI que favorezcan la presencia de este último sector en los mercados, entre ellos:

La Ley debería establecer medidas más concretas como la creación de una Red de Subcontratación, que permitiera, a través de un sistema computarizado, difundir los requerimientos de los compradores, la capacidad productiva de los vendedores y poner en contacto a oferentes y demandantes. Esto requeriría de una disposición transitoria que diera tiempo a que se estableciera la infraestructura de la misma.

Decreto Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros

Observaciones de la Gobernación del Estado Zulia y Seguros Catatumbo, a los efectos de esta Ley:

Estas observaciones coinciden y se pueden resumir en los siguientes aspectos:

La ley tiene un marcado sesgo estatista e intervensionista, además, es extremadamente casuística y detallista, lo que traería como consecuencia, que con el devenir del tiempo se convierta en una camisa de fuerza que impida la evolución y crecimiento del sector asegurador.

Se prohibe igualmente a las compañías de seguro, el ejercicio de cualquier actividad ajena a su objeto, lo que constituye una violación al derecho a la libertad económica (artículo 112 de la Constitución Nacional).

Artículo 8: Establece una marcada fiscalización y vigilancia a las personas naturales que desempeñan cargos de dirección, representación y administración en una compañía de seguros. Violentando de esta manera, el artículo 60 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que establece la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de toda persona.

Artículo 9: El concepto de grupo económico es muy amplio. Se le da una facultad discrecional muy amplia a la Superintendencia para considerar quienes son personas relacionadas o vinculadas. (talleres, clínicas, sociedades propietarias de acciones cuando tenga el control del grupo).

Artículo 10: Facultades y funciones.

Observaciones de la Facultad de Derecho de la U.C.A.B., a los efectos de esta Ley:

Las observaciones principales pueden resumirse en las siguientes:

- Las disposiciones de la nueva ley, convierte al ente contralor de la actividad aseguradora y por lo tanto al Superintendente de Seguros en un sujeto con competencias absolutas que le permiten el más acabado control de la actividad aseguradora, estando presente así en toda la actividad de las empresas de seguros con la posibilidad inclusive de decidir como deben ser invertidas las reservas técnicas y aún el patrimonio propio no comprometido de las empresas de seguros. Se evidencia en los artículos 10, 55, 56, 57, 58 y 59.

Esta norma establece que el capital pagado, reservas de capital y los demás rubros que determine el Manual de Contabilidad y el Código de Cuentas que dicta la Superintendencia, formen parte o no del patrimonio propio no comprometido, así como éste último, deberán mantenerse invertidos en bienes seguros y rentables de acuerdo con los lineamientos que establezca dicha Superintendencia; los riesgos en moneda extranjera que pueda asumir una empresa en la contratación de seguros, no excederán del porcentaje que mediante reglas de carácter general determine la Superintendencia de Seguros; los préstamos o créditos, con o sin garantía real, estarán sujetos a las reglas de carácter general que dicte la Superintendencia, y las inversiones en valores sólo podrán realizarse en aquellos que establezcan los lineamientos que dicte la Superintendencia. En este mismo sentido el artículo 98, relativo a la inversión de las Reservas establece que la Superintendencia de Seguros dictará las disposiciones de carácter general a que deberán sujetarse las empresas de seguros y las de reaseguros para la inversión de sus reservas técnicas estableciendo los límites por tipos de activos y tipo de emisor y relaciones con éste, entre otros, así como los requisitos que dichos activos deberán cumplir al efecto y la forma en la que se valorarán.

Por estos criterios se recomienda se revise el alcance de la actividad interventora del Estado en esa materia y se reconozca la autonomía de las empresas de seguro, sin menoscabo de la acción contralora de la Superintendencia.

Decreto Ley de Contrato de Seguro.

Observaciones de Fedecamaras, a los efectos de esta Ley:

Las observaciones efectuadas llevan a la conclusión de modificar los artículos siguientes:

El artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro establece que las normas de dicho Decreto-Ley son de orden público, a menos que establezcan lo contrario. Efectivamente, este artículo dispone principalmente que:

"Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa".

Dado el carácter minucioso de la regulación contenida en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, el citado artículo 2 introduce un elemento de rigidez que es inconveniente, por cuanto impide que la normativa contractual acordada por las partes evolucione con el transcurso del tiempo, y obstaculiza el desarrollo de nuevos productos. Se deja poco campo de acción a la libertad de las partes y se limita innecesariamente la autonomía de la voluntad; puesto que dicho Decreto-Ley establece una reglamentación muy detallada respecto de las relaciones entre las aseguradoras y sus clientes, y su artículo 2 no les permite que celebren convenios en contrario. Si no se modifica este artículo, los desarrollos futuros en el campo del seguro, especialmente en cuanto se refiere a innovaciones en los productos existentes o creación de productos novedosos, tendrán poca cabida. En efecto, el citado artículo 2 hace que, en la práctica, el referido Decreto-Ley sea una especie de camisa de fuerza; por cuanto no permite a las partes del contrato de seguro acordar normas distintas, por más que algunos de sus artículos ciertamente no se adaptarán a todas y cada una de las posibles situaciones concretas susceptibles de plantearse en el futuro. Normas legales como la establecida en el citado artículo 2 son inconvenientes y desestimables, pudiendo afectar la vitalidad del sector asegurador e incluso su posibilidad de atraer inversiones.

En consecuencia, sugerimos eliminar el citado artículo 2. Otra posibilidad es permitir a la Superintendencia de Seguros autorizar cláusulas que establezcan normas contractuales en sentido diverso de las normas del referido Decreto-Ley; es decir, considerar que sus disposiciones son supletorias, pero que los convenios en contrario requieren la autorización de la Superintendencia. En este orden de ideas, la parte pertinente del citado artículo 2 podría establecer lo siguiente:

"Las disposiciones sobre el contrato de seguro o reaseguro contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter supletorio, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. Sin embargo, los convenios en contrario respecto de tales disposiciones supletorias requerirán la aprobación de la Superintendencia de Seguros."

El artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro establece, entre otras cosas, lo siguiente:

"Todo contrato de seguro estará sometido a las autorizaciones de la Superintendencia de Seguros, en los términos previstos en la ley que rige la actividad aseguradora".

En el texto transcrito queda claro que se frustró uno de los cometidos buscados con el cambio de legislación. En efecto, uno de los propósitos de modificar el régimen legal era supuestamente la eliminación del requisito de someter los contratos de seguro a la aprobación de la Superintendencia antes de ofrecerlos al público, es decir, la supresión del requerimiento de supervisión previa o control a priori de las pólizas, contenido en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros derogada. De hecho, se contrarío la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro. Al respecto, dicha exposición de motivos expresa que la modernización de la legislación implica:

"...la eliminación de controles previos por parte de la Superintendencia de Seguros, dentro de los cuales se ubica la aprobación previa de los contratos de seguros...".

No obstante lo dicho en el texto que acabamos de transcribir, se mantuvo el tradicional y criticadísimo requisito de autorización a priori de las pólizas por la Superintendencia; requisito que entraba el funcionamiento dinámico del mercado asegurador y afecta la sana competencia.

Esto constituye un retroceso sorprendente, pues en los dos anteproyectos presentados por la Superintendencia de Seguros al Consejo Nacional de Seguros, dicha Superintendencia había eliminado el requisito de autorización previa, que ha sido muy cuestionado desde hace muchos años.

En consecuencia, sugerimos eliminar el texto transcrito del citado artículo 9.

El artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro se refiere a las relaciones entre los productores de seguros, por una parte, y, por la otra, las aseguradoras o los asegurados; y establece una responsabilidad penal en cabeza de tales productores, todo ello en los siguientes términos:

"Las comunicaciones entregadas a un productor de seguros producen el mismo efecto que si hubiese sido entregada a la otra parte, salvo estipulación en contrario.

"El productor de seguros será civil y penalmente responsable en caso de que no haya entregado la correspondencia a su destinatario, en un lapso de cinco (5) días hábiles".

Lo previsto en el segundo párrafo transcrito, que constituye un exceso respecto de la Ley Habilitante, es inconveniente y deja mucho que desear desde el punto de vista de técnica legislativa. En efecto, se establecen responsabilidades penales, sin definir suficientemente el tipo y sin indicar la sanción.

En consecuencia, sugerimos eliminar la segunda parte del citado artículo 48.

El artículo 58 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro dispone principalmente lo siguiente:

"...El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización..."

Este es un tema discutido de Derecho de Obligaciones, no relacionado con el seguro y que no debería ser objeto de regulación en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, ya que excede el ámbito de dicho Decreto-Ley.

Este tema es tan discutido, que las diversas Salas del Máximo Tribunal no tienen un criterio en común sobre el mismo, ya que la Sala Político Administrativa ha establecido limitaciones al ajuste por inflación, y las demás Salas, que parecen ser más partidarias de dicho ajuste, no han fijado, sin embargo, reglas jurisprudenciales claras, por ejemplo, sobre la acumulación o no de tal ajuste y los intereses, o sobre el ajuste o no de las sumas pagaderas en divisas. El citado artículo 58 tampoco estableció tales reglas, por lo demás no previstas en la Ley Habilitante, sino que dicha disposición se limita a mencionar una "corrección monetaria" no definida.

De modo que, en el citado artículo 58, el Ejecutivo, sin habilitación del Legislativo, acogió un planteamiento de un sector de la doctrina, que, si bien ha recibido bastante eco jurisprudencial, es muy discutible y muy discutido. Esta materia no tiene nada que ver con el tema del seguro y debería ser objeto de una regulación más completa, más razonable y que sea aplicable en un contexto más amplio. La disposición parcialmente transcrita no debería formar parte de una mera ley sobre el contrato de seguro, por lo demás no autorizada, sino que debería formar parte de la normativa sobre las obligaciones entre los particulares, quienesquiera que ellos sean. Además, debería ser objeto de estudio cuidadoso, incluir una definición de corrección monetaria, señalar los mecanismos correspondientes y evitar que tal corrección se convierta en un instrumento para enriquecer a unos a expensas de otros, por ejemplo, acumulando intereses o ajustando sumas en divisas.

En consecuencia, sugerimos eliminar el texto transcrito del citado artículo 58.

El artículo 64 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro dispone principalmente lo siguiente:

"En caso de pluralidad de seguros, si una de las empresas de seguros resultare insolvente..., las demás empresas de seguros asumen la parte correspondiente al insolvente..., proporcionalmente a las sumas aseguradas y hasta la concurrencia de la suma asegurada por cada una de ellas".

Esta norma, que constituye una extralimitación respecto de la Ley Habilitante, regula las relaciones entre las aseguradoras, haciendo que, en determinadas circunstancias, unas garanticen el riesgo de que las otras se insolventen. Pues bien, es abusivo y excesivo obligar a cada una de las aseguradoras a constituirse, contra su voluntad, en fiadora de las demás. Ello obliga a cada empresa de seguros a analizar el riesgo crediticio de las demás o a retirarse del negocio de coaseguro.

En consecuencia, sugerimos eliminar el texto transcrito del citado artículo 64.

El artículo 114 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro regula la relación contractual entre las aseguradoras y las clínicas, y entre éstas y los asegurados; lo que constituye un exceso respecto a la habilitación dada por el Poder Legislativo al Ejecutivo mediante la Ley Habilitante.

En efecto, el citado artículo 114 establece que las empresas de seguros deben cumplir con los seguros de hospitalización, cirugía y maternidad así:

"...mediante el reembolso de los gastos en que el asegurado hubiera incurrido o mediante la prestación del servicio de salud que éste requiera a través de un profesional de la medicina o de un centro médico asistencial".

Esta disposición olvida que las empresas de seguros no prestan servicios de salud, sino que los pagan. El mismo artículo señala que, si tales empresas prestan dicho servicio a través de las aludidas personas naturales o jurídicas, deben decirlo en la póliza e indicar, "mediante avisos colocados en cada una de sus oficinas de atención al público y en los medios de información electrónicos, los centros asistenciales proveedores". La disposición citada agrega:

"En estos casos podrá preverse que la empresa de seguros otorgue carta aval... claves de acceso... Si la póliza sólo prevé que las indemnizaciones se realizarán mediante reembolso, no podrán ofrecerse cartas avales o claves de ingreso...".

De la manera indicada, la Ley del Contrato limita innecesariamente a las aseguradoras, colocándolas en una situación de rigidez absolutamente injustificada, en perjuicio de los asegurados. En efecto, son éstos quienes piden a las aseguradoras que otorguen tales cartas avales o claves de acceso, en ambos casos para poder ingresar a las clínicas, sin que estas últimas les soliciten un depósito de dinero efectivo o la firma de un "voucher" de tarjeta de crédito "en blanco". De modo que otorgar tales cartas avales o claves de ingreso es un servicio prestado por muchas empresas de seguros a muchos de sus clientes, aunque las pólizas no las obliguen a ello. El mismo artículo dispone:

"...la empresa de seguros... (y) ...los centros asistenciales proveedores... deben haber suscrito los contratos que aseguren dicha prestación durante el trimestre en referencia" (el paréntesis en nuestro).

No se justifica legislar en relación con la vinculación entre las aseguradoras y las clínicas, ni tampoco con respecto a la vinculación entre éstas y los asegurados. El legislador debería concentrarse en el nexo entre las empresas de seguros y sus clientes, y no en el nexo entre las empresas de seguros y sus "proveedores" (sic).

Por lo tanto, proponemos suprimir dicho artículo 114.

El artículo 125 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro dispone lo siguiente:

"A menos que se prevea expresamente en el contrato de seguro, el contrato de reaseguro sólo crea relaciones entre la empresa de seguros y la empresa de reaseguros, pero éste sigue la suerte del primero en el riesgo que le hubiese sido cedido, de acuerdo con lo que a tal efecto prevea el contrato de reaseguro".

De acuerdo con dicha norma, el contrato de seguro puede establecer que los asegurados tendrán directamente relación con las reaseguradoras; pero, si ello no se estipula en el correspondiente contrato de seguro, el contrato de reaseguro sólo tendrá efectos entre la aseguradora y la reaseguradora. Al respecto, observamos que la regla citada olvida que el contrato de reaseguro también podría establecer, como una estipulación en provecho de un tercero (artículo 1164 del Código Civil), que los asegurados tendrán directamente relación con la reaseguradora.

Por lo tanto, proponemos suprimir dicho artículo 125.

El artículo 128 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro figura entre las disposiciones sobre el contrato de reaseguro, pero tiene un contenido distinto, pues se refiere a los derechos de los asegurados en la liquidación administrativa de las aseguradoras, en cuanto concierne a los pagos hechos por las reaseguradoras.

Dicho artículo es sumamente criticable, puesto que el mismo dispone textualmente lo siguiente:

"En la liquidación organizada administrativa de la empresa de seguros corresponde a la masa de los tomadores, asegurados y beneficiarios un privilegio sobre los créditos de aquella contra los reaseguradores; el cual se prefería a todos los demás privilegios establecidos en el Código Civil, con excepción del correspondiente a los gastos de justicia hechos en actos conservatorios o ejecutivos sobre muebles en interés común de los acreedores".

Ahora bien, al menos en ciertos casos, tal privilegio no debería corresponder a la masa de los asegurados, sino sólo a aquellos cuyos riesgos están cubiertos por el correspondiente contrato de reaseguro. Por ejemplo, si una planta industrial está asegurada por una aseguradora en liquidación, cualquier pago hecho por la reaseguradora de que se trate debe ser para el correspondiente beneficiario, y no para la masa de los asegurados vinculados a la referida aseguradora, sobre todo en la situación siguiente:

Es usual, respecto de ciertos riesgos grandes, que el tomador del seguro negocie, tanto el seguro, como el reaseguro, o, cuanto menos, que el tomador negocie el seguro e intervenga en la negociación del reaseguro; por lo que muchas veces se reconoce al tomador una acción directa contra los reaseguradores, por la indemnización a que haya lugar en virtud del contrato de reaseguro (esto es compatible con el citado artículo 125, que permite que se prevea expresamente, en el contrato de seguro, que el contrato de reaseguro cree relaciones entre la empresa de reaseguros y alguien que para ésta es un tercero, en este caso, el tomador del seguro). Por otro lado, es usual, en las operaciones financieras de gran envergadura, que los derechos contra los reaseguradores sean dados en garantía por el tomador a sus prestamistas, para lo cual se constituye una prenda sobre el contrato de seguro o se designa en el mismo a tales prestamistas como beneficiarios.

Pues bien, el citado artículo 128 despoja a aquellos asegurados o prestamistas que tengan una acción directa contra los correspondientes reaseguradores, por así haberse pactado, de la indemnización contemplada en los correspondientes contratos de reaseguro; despojo que, además de ser injusto e inconveniente, está reñido con la Ley Habilitante.

En consecuencia, sugerimos eliminar el citado artículo 128.

Observaciones de la Facultad de Derecho de la U.C.A.B., a los efectos de la Ley:

Las observaciones más importantes pueden resumirse en las siguientes:

Decreto Ley de Reforma Parcial de la Ley del Fondo de Crédito Industrial

Observaciones de Conindustria, a los efectos de esta Ley:

1.- El problema fundamental de la reforma de ley: De la banca de segundo piso a la proliferación de objetivos

La concepción del Fondo de Crédito Industrial como banca de segundo piso se ve seriamente comprometida en la reforma parcial recientemente aprobada. En este sentido, el Decreto Ley aumenta significativamente los objetivos del Fondo y establece, además de la función de banca de segundo piso, los siguientes:

Este aumento significativo de los objetivos del Fondo se constituye en una seria amenaza para su eficiencia. Esta amenaza tiene su origen en el hecho de que se trata de alcanzar objetivos alternativos, y en la mayoría de los casos competitivos, con un solo instrumento, lo que implica la necesidad de sacrificar recursos o dispersar recursos entre los distintos objetivos.

Este sacrificio o dispersión de recursos termina por establecer un perfil discrecional a la asignación de recursos, que no obedece a factores programáticos de la política sectorial del Estado, sino a los intereses particulares, que dominen la toma de decisiones de la institución.

Adicionalmente, el establecimiento de múltiples objetivos afecta la eficiencia operativa de cualquier institución, ya que por un lado tiene que destinar mayores recursos, gerenciales, técnicos, humanos y financieros, a atender los distintos objetivos, comprometiendo seriamente la eficiencia de funcionamiento. Este problema se ve aumentado si tomamos en cuenta que existen instituciones públicas encargadas de atender los objetivos adicionales impuestos a FONCREI, por lo que un problema que en primera instancia se podía considerar que afectaba sólo al Fondo, afecta a una multitud de instituciones estatales.

De acuerdo con los objetivos que el Decreto Ley establece a FONCREI tenemos:

El problema de las garantías es responsabilidad de FONPYME.

La administración del mercado secundario de hipotecas es responsabilidad del BANAP.

Existen varias instituciones con el objeto de servir de banco de primer piso para la PYMI como lo son el BIV, BANDES y el INAPYMI.

Por otra parte, la banca de segundo piso tiene el objetivo de canalizar recursos a sectores determinados de manera eficiente, es decir, minimizando sus gastos de funcionamiento y operando con niveles adecuados de riesgo que protejan la disponibilidad de fondos en el tiempo. La racionalidad económica detrás de este esquema organizativo es la de canalizar recursos a través de los intermediarios financieros de primer piso de manera que se ataquen dos problemas fundamentales que afectan los mecanismos de financiamiento públicos:

En síntesis, el cambio de perfil de una banca de segundo piso a una de primero y segundo, aunado con el incremento en el número de objetivos de FONCREI, se constituyen en un retroceso en el manejo de la política financiera industrial del país. En este sentido, el Decreto Ley restaura, de hecho, los mecanismos de represión financiera que en el pasado tuvieron efectos perversos sobre el sector manufacturero y el desarrollo económico del país.

1.- Problemas adicionales de la reforma de ley

Adicionalmente, el Decreto Ley cuenta con los siguientes problemas:

Ausencia de mejoras significativas y existencia de errores materiales en el marco institucional de FONCREI.

El Directorio de FONCREI, de acuerdo con el decreto Ley, está constituido por un Presidente y cuatro Directores. El Presidente del Directorio es nombrado por el Presidente de la República. En el nombramiento de tres de los cuatro directores existe un error material, ya que primero se afirma tres directores son representantes de los Ministerios de Finanzas, de Planificación y Desarrollo y de la Producción y Comercio y son designados por sus respectivos ministros, y luego se contradice al afirmar que los tres directores que representan al Ejecutivo Nacional son nombrados por una terna presentada por el Ministerio de Producción y Comercio.

El último director es nombrado por el Presidente del Directorio y debe ser un representante de la pequeña y mediana empresa. Más allá del error material, esta conformación del directorio promueve la captura política del directorio por parte del Ministerio de la Producción y Comercio y se convierte en una seria limitante de la eficiencia en el manejo del Fondo.

En primer lugar, los representantes de los Ministerios de Finanzas y Planificación deberían ser nombrado por los respectivos ministros, ya que la función de estos en el directorio del Fondo es la de coordinar acciones entre carteras del Ejecutivo Nacional, de allí que, su selección por parte del Ministerio de la Producción y Comercio no promueve dicha coordinación.

Por otra parte, el representante del sector privado es nombrado por el Presidente del Directorio y el único requisito es que sea del sector de la pequeña y mediana empresa. Más allá de obvio error conceptual donde el representante debe ser de la industria, y no de la pequeña y mediana empresa, se plantea un problema de conflicto de intereses en la selección de este miembro por parte del Presidente de FONCREI.

En este sentido, este miembro tiene una alta probabilidad de ser capturado por el Presidente del Directorio lo que de ipso determina que éste cuenta con dos votos en el directorio (en general pueden ser hasta tres votos, si se considera que el presidente del Directorio cuenta con dos votos en caso de empate).

La función del representante o representantes del sector privado en el directorio del Fondo es velar por los intereses del sector industrial en la toma de decisiones de FONCREI y de hecho se constituyen en un primer mecanismo de transparencia en la actuación del Fondo.

Por otra parte, en Decreto Ley el único ámbito de rendición de cuentas es el Ministerio de la Producción y Comercio (Art. 15, literal c) y no existe un mecanismo claro de transparencia en el manejo y toma de decisiones de la administración del Fondo. En este sentido, se deberían incluir dentro del articulado disposiciones específicas sobre el régimen de transparencia y rendición de cuentas, tal y como establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 141.

Condicionamiento de los préstamos

El artículo 19 condiciona el otorgamiento de los créditos para las operaciones de inversión en capital fijo o a la instalación de empresas de servicios directo o de apoyo a la industria. Este artículo ignora la importancia que tiene el capital de trabajo en el manejo eficiente de una empresa industrial.

Si lo que se persigue es alcanzar los mayores niveles de eficiencia en la gestión de FONCREI, se hace imperativo incorporar el requisito de que una parte del financiamiento se destine a financiar el capital de trabajo, traba fundamental para la generación de empleo formal en el corto plazo.

2.- Propuesta de cambio a la Ley del Fondo de Crédito Industrial

1.- Eliminación de los siguientes:

a. En el Artículo 5° eliminar los literales: d, g, h, i.

b. En el Artículo 7° eliminar el literal a.

c. Artículos 6°, 10 y 11.

d. Segundo párrafo del artículo 16.

2.- Modificación de los siguientes artículos 5°, 7°, 12, 13, 14, 16 y 19.

EN EL AMBITO ECONÓMICO Y SOCIAL:

Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Observaciones de Acción Campesina, a los efectos de la Ley:

Expresa que la permanente relación de esta asociación con los campesinos y pobladores rurales, le permite tener una visión directa del problema de la tierra en Venezuela. No es menos cierto que en Venezuela exista un índice de concentración de la propiedad de la tierra que no se corresponde con las posibilidades de contar con una sociedad equitativa e incluyente. Por tal motivo subrayan algunas observaciones a la nueva Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Tales observaciones se enumeran seguidamente:

SOBRE EL RÉGIMEN DE PROPIEDAD DE LA TIERRA:

Haciendo referencia al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es fundamental pasar de la noción de adjudicación a la de la propiedad pura y simple. Esto podría implicar la dotación de tierra en propiedad plena a los pequeños productores y a la venta de la tierra de los medianos y grandes productores. Las ventajas de este régimen de propiedad, serían:

 

SOBRE LAS EXPROPIACIONES:

Se contraviene el artículo 116 de la Constitución ya que no se prevé en la nueva Ley la indemnización de las bienhechurías o frutos.

SOBRE LA CERTIFICACIÓN DE FINCAS PRODUCTIVAS Y MEJORABLES:

El procedimiento administrativo previsto en la nueva Ley es extremadamente complejo y discrecional e impone que la actividad productiva será planificada por el Estado. Esta norma es inviable Constitucionalmente y además es inconstitucional, pues limita la libertad de los particulares para que se dediquen a las actividades productivas para las que tienen capacidades, contraviniendo el artículo 112 de la Constitución referido a los Derechos Económicos. Lo que debe determinar la actividad productiva en el campo son los requerimientos del mercado, las necesidades alimentarias y las potencialidades de la gente.

EL IMPUESTO SOBRE TIERRAS OCIOSAS:

Es apropiado establecer un impuesto sobre tierras ociosas, este procedimiento ayudaría a la redistribución de la propiedad y activaría el mercado de la tierra. Sin embargo, el impuesto debe ser más discutido y consensuado con los afectados. A tal efecto sugirieren:

SOBRE EL DISEÑO INSTITUCIONAL:

Las instituciones previstas en la nueva Ley reproducen el modelo centralizado característico de la vieja institucionalidad del sector agrícola. En consecuencia proponen:

EN RELACIÓN CON LA ORGANIZACIÓN CAMPESINA:

Es de suma importancia lo relativo al fomento de organizaciones económicas para la producción agraria. La debilidad de la capacidad asociativa de los pequeños productores es una de las causas que imposibilitan el desarrollo de este sector. Sin embargo, no siempre la propiedad colectiva de la tierra es la más apropiada, depende de muchos factores vinculados a la cultura y tradiciones de la gente. Por otra parte, en la nueva Ley no aparece de manera explicita el papel y la participación de organizaciones de la Sociedad Civil y las Universidades.

Observaciones de Fedecamaras, a los efectos de esta Ley

Advierten sobre la necesidad de una Ley que corrija las irregularidades e ilícitos que pudiesen existir en ciertas zonas. No obstante, subrayan que esta Ley le confiere al Estado, la potestad amplia y absoluta de disponer sobre las tierras agrícolas, determinar su valor (no el mercado), el rubro a sembrar, el monto subjetivo del impuesto a pagar, la superficie a ocupar, la producción a lograr, el precio y destino de la cosecha y hasta la sanción a imponer a quien no complazca la voluntad del funcionarios.

Adicionalmente agregan que no hay mejor ejemplo de la concentración de tantos elementos negativos: estatismo, centralismo, discrecionalidad, intimidación, confiscación, confusa, punitiva, dadivosa, antidemocrática, inviable fiscalmente y prácticamente inaplicable.

No obstante, destacan que en Venezuela existe un problema de campesinos que demanda tierras. Igualmente, estas, existen de manera suficiente tanto del sector público, como privadas. También es cierto que existen tierras ociosas o subutilizadas.

Seguidamente enumeran los conceptos y efectos de esta Ley que se destacan:

Observaciones de Fedenaga, a los efectos de la Ley

Manifiestan que la Ley de Tierras debe desarrollar las normas constitucionales relativas al desarrollo del sector agrario, de su mejoramiento económico, de la seguridad agroalimentaria, respetando y estimulando la propiedad privada; permitiendo la incorporación del capital al campo; estimulando al productor agropecuario. Debe atribuírsele a la propiedad y a la posesión agraria la obligación de desarrollar una función social en el ámbito agrario.

Fedenaga enumera un conjunto observaciones que debe respetar la ley y se enumeran seguidamente:

DERECHO DE PROPIEDAD:

Subrayan que debe respetarse el artículo 115 de la Constitución, mediante los siguientes argumentos:

DERECHO A LA LIBRE EMPRESA E INICIATIVA PRIVADA:

Por medio de los siguientes argumentos subrayan que debe respetarse el artículo 112 de la Constitución:

DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO:

Por medio de los siguientes argumentos subrayan que debe respetarse el artículo 49, NUMERALES 1, 3 Y 4 de la Constitución:

 

OTROS ASPECTOS QUE DEBE CONTEMPLAR LA LEY

Observaciones de Fedeagro, a los efectos de esta Ley:

Respecto a la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Fedeagro considera que la entrada en vigencia de esta Ley está generando inseguridad jurídica en el campo, menoscabando el ordenamiento jurídico, el espíritu de la Constitución vigente y en consecuencia el Estado de Derecho. Estiman la necesidad urgente de revisar la Ley y suspender inmediatamente sus efectos a fin de evitar perjuicios irreparables al sector agrícola y al país.

Por ello presentan algunas observaciones a la ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Estas se enumeran a continuación:

El artículo 2, numeral 5 limita la afectación del uso de las tierras, quedando excluidas tierras con vocación agrícola no alimentaria (fibras textiles, sector forestal), así como las dedicadas a la producción de insumos intermedios (pastos, entre otras);

La formulación matemática propuesta en el artículo 109 para la determinación del rendimiento idóneo, base del impuesto, es inaplicable en el sector agrícola venezolano, pues:

Animados a contribuir al grave problema de los trabajadores del campo, enumeran a continuación sus observaciones a la Ley:

La propiedad no se transmite, sólo se autoriza al usufructo. En el artículo 12 sé hace mención a la propiedad agraria, pero no existe tal propiedad, ya que el adjudicatario sólo podrá usar, gozar y recibir los frutos de la tierra. No podrá disponer, enajenar, constituir garantía sobre la tierra que le han entregado, violando el artículo 21 y el 305 de la Constitución;

La formula establecida por la Ley es contraria al artículo 307 de la Constitución: los campesinos y demás productores agropecuarios tienen derecho a la propiedad de la tierra. Además contraviene el artículo 115 de la Constitución.

Observaciones de la Gobernación del Estado Zulia, a los efectos de esta Ley

La Gobernación del Estado Zulia señala la urgente necesidad de realizar reformas al Decreto Ley, en consecuencia presentan los aspectos más resaltantes que afectan los intereses del Zulia y a los sectores productivos. Se enumeran seguidamente esos aspectos:

A continuación se enumeran un conjunto de observaciones jurídicas sobre el contenido de algunos aspectos de los Decretos-Ley dictados en la Ley Habilitante:

1. ASPECTOS SUSTANTIVOS:

El concepto de propiedad agraria no está consonancia con lo dispuesto en los artículos 307 y 115 de la Constitución, pues suprime completamente uno de los atributos del derecho: el de disposición. Se sugiere que se preserve la facultad de disposición del adjudicatario, aunque podría estar sometido a un régimen de autorización previa otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, como lo prevé la legislación vigente;

2. ASPECTOS ADJETIVOS:

Observaciones del "Comité De Rescate De La Federación Campesina", a los efectos de esta Ley

Plantean que su opinión estará orientada a la mejora y adaptación de algunos artículos para lograr mayores beneficios socio económicos para la población campesina nacional. Por ello proponen lo siguiente:

Observaciones de "Fenatriade" por intermedio de Sra. Ligia Pulido, a los efectos de esta Ley

Representa a los trabajadores que laboran en el Instituto Agrario Nacional. Estos trabajadores, expresa, vienen realizando sus labores con mística, vocación de servicio, profesionalismo y honestidad, de acuerdo a las directrices del Instituto. Subraya que en toda institución el gran capital lo constituyen sus trabajadores. No obstante no han recibido el trato justo, ya que han sido atacados a través de los medios de comunicación social y por el ciudadano Presidente de la República, donde les han dado un tratamiento de pillos y corruptos, siendo el Instituto Agrario Nacional una guarida de ladrones.

Se siente angustiados por la Ley de tierras ante la posibilidad de pasar a engrosar las filas de los desempleados. Han venido a la Asamblea Nacional en busca de justicia social ya que en las Disposiciones Transitorias de la Ley de Tierras se faculta a la Junta Liquidadora a despedir y a liquidar a todos los funcionarios y empleados y demás trabajadores del Instituto, contraviniendo la Constitución de la República en su cláusula VII.

La Ley de Tierras no considera qué va a pasará con los trabajadores, que después de entrar en vigencia, no estén disfrutando de una pensión o jubilación de oficio. También expresan preocupación por los recursos financieros con que serán liquidados, ya que existen más de cien (100) trabajadores que durante ocho años han esperado su liquidación. Entonces, ¿con qué se les pagará?.

Solicitamos a esta Comisión modificar las cláusulas señaladas anteriormente, en cuanto:

  • A la Cláusula V. Punto 7. se le debe agregar: dentro del referido lapso de liquidación, la comisión deberá efectuar el análisis de los expedientes, a todo el personal adscrito al Instituto Agrario nacional, con el objeto de seleccionar a aquellos trabajadores que será transferidos a cualquiera de los tres institutos creados mediante la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y otorgar jubilaciones de oficio especiales, y retirar al resto del personal mediante -previamente a todos los trabajadores- el pago de prestaciones dobles con 5% adicional sobre el monto total de las prestaciones conforme está contemplado en la cláusula 35, letra b;
  • A la Cláusula VII que se le elimine lo estipulado sin que por el hecho de ejecutar la liquidación ordenada, puedan ordenar mecanismos contractuales o legales que pretendan hacer exigibles dichas obligaciones como de plazo vencido.
  • Solicitan se haga la excepción con el pago de las prestaciones porque son de plazo vencido.
  • Observaciones de "Banfoandes", a los efectos de esta Ley:

    BANFOANDES en su afán de contribuir al desarrollo del proceso económico del país, presenta sus observaciones al Decreto - Ley, las cuales anunciamos a continuación:

    Decreto Ley de Pesca y Acuacultura

    Observaciones de Fenapesca, a los efectos de esta Ley:

    Esta Ley presenta como aspectos positivos más resaltantes los siguientes:

    1. Se crea el Instituto Nacional de Pesca y Acuacultura, lo que reivindica la importancia del sector y lo jerarquiza a nivel institucional para el manejo del tema pesquero y acuícola. Esta ha sido una aspiración de todo el sector.

    2. Pondera la acción social del Estado hacia la pesca y acuacultura artesanal, tomando en cuenta al pescador, acuacultor y a los tripulantes.

    3. Se elimina la discrecionalidad en materia de construcción naval pesquera.

    4. Incorpora elementos modernos de ordenación pesquera a los fines de garantizar la permanencia en el tiempo de los recursos pesqueros.

    Sin embargo presenta elementos negativos, entre los que destacan de manera general:

    1. Es discriminatoria en cuanto a los tipos de actividades, observándose permanentemente a lo largo del texto un prejuicio en contra de la actividad industrial y de la flota arrastrera en particular.

    2. Presenta fallas en la técnica legislativa, dejando muchos vacíos.

    3. Es una Ley reglamentaria.

    4. Contiene muchos artículos en los que se le da al funcionario una alta discrecionalidad.

    5. No ataca el problema de la formación y capacitación, incentivos, aseguramiento de la calidad, de la comercialización ilícita, el trasegar o disponer en el mar de los recursos pesqueros capturados durante la faena de pesca de manera ilícita, etc.

    En particular y con relación a los artículos establecidos en el Decreto con fuerza de Ley se pueden destacar los siguientes aspectos:

    El análisis completo y detallado de la Ley debe incluir el contenido de la Exposición de Motivos, dado que es el marco de referencia que justifica la Ley. En este sentido la exposición de motivos es contraria a los intereses nacionales dado que se especifica claramente un prejuicio en contra de la pesca industrial. Los aspectos más relevantes son:

    Observaciones del Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Pesca, a los efectos de la Ley:

    Expresan sus puntos de vista en relación a la pesca artesanal. Se sienten sorprendidos por el aumento en el valor de las tasas por la expedición de documentos de este sector. Agregan, adicionalmente, que la mayor cantidad de embarcaciones de la flota de la Asociación Zuliana de Pesca Artesanal (AZUPA),. Se encuentran en el rango de 10 o más unidades de arqueo bruto. Esto llevará el monto del permiso de pesca de aproximadamente de Bs. 80.000 actuales hasta Bs. 420.000 próximamente, trayendo como consecuencia el despido de un elevado número de pescadores, especialmente de las etnias Añú y Wayuú. En consecuencia solicitan:

     

    Observaciones de la Cámara Venezolana de la Industria Enlatadora de Pesca:

    Decreto Ley Orgánica de Hidrocarburos.

    En materia de Hidrocarburos, el pasado 17 de diciembre en el Salón Elíptico del Palacio Federal Legislativo, la Presidencia de la Asamblea Nacional, realizó una mesa de diálogo donde recibió a varias personalidades relacionadas con el desarrollo de esta actividad, entre ellas: El Ministro de Energía y Minas, Ciudadano Alvaro Silva Calderón y el Viceministro de Hidrocarburos, ciudadano Bernardo Alvarez; el Presidente de Petróleos de Venezuela, ciudadano Guaicaipuro Lameda; el Presidente de la Cámara Petrolera de Venezuela, ciudadano Hugo Hernández Rafalli; el Vicepresidente del Consejo Nacional para la Promoción de las Inversiones (CONAPRI) ciudadano Michael Penfold; el Presidente de la Federación Nacional de Asociaciones de Empresarios de Hidrocarburos (FENEGAS), ciudadano Juan José Vaquero; el Vicepresidente Institucional de la Asociación Venezolana de Procesadores de Gas (AVPG), ciudadano Jesús Alemán; entre otros, quienes debatieron y presentaron por separado sus consideraciones sobre el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, Decreto-Ley promulgado entre las 49 leyes Habilitantes. Así mismo, el pasado miércoles 16 de enero de 2002 fue recibido, en reunión ordinaria de esta Comisión Especial, el ciudadano Hugo Hernández Rafalli, quién hizo una nueva consideración al referido Decreto-Ley y presentó, en nombre de la Organización que representa, un nuevo papel de trabajo. El Gobierno de Estado Zulia y la Federación de Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela (FEDECAMARAS) introdujeron unos sendos papeles de trabajo sobre las consideraciones que, cada institución por separado, hacen del texto legal en cuestión y FENEGAS introdujo el pasado viernes 18 de enero, un informe sobre el Capítulo del Mercado Interno, contenido en el referido Decreto-Ley, planteando sus puntos de vista. De igual manera sucedió con el ciudadano Alberto Quiroz Corradi, en la reunión ordinaria de esta Comisión Especial, efectuada el pasado 24 de enero de 2002. Por último, los ciudadanos Humberto Peñaloza, Presidente Honorario de la Sociedad Venezolana de Ingenieros de Petróleo; el ciudadano Víctor Poleo Uzcátegui en su nombre propio y el ciudadano Elías Nucette, Asesor Legal de la empresa Shell de Venezuela, presentaron sus propuestas sobre el Decreto-ley en cuestión, los cuales se presentan en este informe.

    Las observaciones presentadas por las instituciones privadas, tienen relación directa con los artículos 2, 3, 18, 22, 44, 48, 58, 59, 60, 61, 64 y 65 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, de las cuales se presentan las consideraciones más importantes.

    En el Artículo 3; FEDECAMARAS sugiere que "...se establezca inequívocamente en el Decreto-Ley que "los yacimientos petroleros son propiedad de la Nación, es decir de todos los venezolanos".

    Sobre el Artículo 18, que trata lo referente al la Participación del Capital Nacional y la utilización de bienes y servicios nacionales, la Asociación Venezolana de Procesadores de Gas (AVPG) propone:

    Fortalecer las cadenas productiva y operativa integradas, sustentadas en un sector financiero comprometido con el sector, enmarcado dentro de una política de Estado. Se deberá desarrollar una Ley que propicie un sector financiero nacional, capaz de satisfacer los requerimientos para proyectos de inversión de las empresas operadoras, de servicios y de producción de bienes petroleros. Todas estas empresas deberán ser venezolanas. Igualmente, proponen el desarrollo de una Ley de Seguridad Social que haga realidad la creación del fondo de pensiones, el cual constituiría la fuente estratégica nacional de capitales de inversión.

    Por último, AVPG propone la creación del "Banco de Hidrocarburos" que permitiría el financiamiento, en condiciones competitivas, de las empresas venezolanas, cuya finalidad es el desarrollo de proyectos tales como Hidrocarburos, petroleros y gasíferos, en mid-stream (aguas medias) y down-stream (aguas abajo).

    En el Artículo 22, se presentan las opiniones de la Cámara Petrolera de Venezuela, la AVPG y FEDECAMARAS.

    Para la Cámara Petrolera es conveniente convocar la inversión del capital privado en el desarrollo de las actividades primarias y mantener la flexibilidad que le asegure al Estado el control de esas empresas, en virtud de que la nación arriesgue menos el capital y procure el desarrollo de programas básicos para el país en otras áreas como salud y educación. En ese orden de ideas, proponen una nueva redacción a este Artículo.

    La propuesta de nueva redacción del Artículo 22:

    "Las actividades primarias indicadas en el artículo 9, podrán ser realizadas por el Estado, ya directamente o mediante empresas de su exclusiva propiedad. Igualmente, por vía excepcional, cuando así convenga al interés público, podrá el Estado asociarse con entes privados venezolanos y extranjeros para explotar y desarrollar campos maduros, áreas no convencionales y yacimientos de crudos pesados y extrapesados, previa aprobación de la Asamblea Nacional, manteniendo conjuntamente de manera inalterable, la mayoría absoluta el capital de origen venezolano, con la participación accionaria del Estado. Las empresas o asociaciones que se dediquen a la realización de actividades primarias se denominan Alianzas Estratégicas".

    La Asociación Venezolana de Procesadores de Gas - AVPG, rechaza la participación del Estado en más de 50% en las empresas mixtas, porque puede inhibir la participación de terceros en negocios en razón del conjunto de controles previstos en las distintas leyes que rigen a las empresas del Estado y que estarán sometidas las nuevas empresas. (ej. Ley de Licitaciones, Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, entre otras). De igual manera opinan que el mantenimiento de más de 50% de las acciones en las empresas mixtas por parte del Estado, es una condición que limitará la disponibilidad de los recursos del Estado y lo llevará, en ciertos casos, a endeudarse para cumplir con sus obligaciones, en detrimento de la inversión social y de infraestructura, además de aumentar la deuda externa del país.

    Por su parte, FEDECAMARAS, solicita una definición del término "Capital Privado", estableciendo que "...este es la sumatoria de las inversiones realizadas por el sector público y el sector privado nacional..." y proponen que, "...en vez de poseer el Estado más del 50% del capital de una empresa mixta, ejerza el control de la misma, mediante otros mecanismos tales como veto, acción dorada, etc".

    Así mismo, recomiendan "flexibilizar la estructura corporativa y permitir, no solo la figura de "compañía anónima", sino también la figura de asociaciones sin personalidad jurídica, "consorcios" u otras similares (las más utilizadas a nivel mundial), lo cual facilitaría la obtención de financiamientos con menores costos y más beneficios para el Estado".

    SHELL propone incluir un nuevo Artículo en el Capítulo III del Decreto-Ley, cuya redacción es la siguiente:

    "Las empresas mixtas que se constituyan para la realización de las actividades primarias no serán consideradas como empresas del sector público para los efectos de la regulación contenida en la ley Orgánica de Administración Financiera del Estado, o para cualquier otro efecto legal relacionado con su administración y control. Dichas empresas mixtas se atendrán al régimen de empresas del sector privado y su administración y control se regirá por las disposiciones de control accionario entre otras, contenidas en la legislación de derecho privado aplicable a las sociedades mercantiles, y por lo dispuesto por sus accionistas en sus respectivos documentos constitutivos y Estatutos sociales".

    Además sugiere la modificación del primer aparte del Artículo 4, el cual quedaría redactado de la siguiente manera:

    "El Ejecutivo Nacional en caso de que se demuestre a su satisfacción que un yacimiento maduro de petróleo extrapesado de la Faja del Orinoco o de petróleo liviano ácido o de alta complejidad en su explotación no son económicamente explotables con la regalía de 30% establecido en esta ley, podrá rebajarla hasta un límite de 20%, a fin de lograr la economicidad de la explotación y queda facultado para restituirlo total o parcialmente, hasta alcanzar de nuevo el 30% cuando se demuestre que la economicidad del yacimiento pueda mantenerse con dicha restitución".

    Así mismo, para seguridad jurídica debe incluir el siguiente artículo:

    "Para el otorgamiento de la rebaja en la regalía en el Artículo 44, el órgano competente del Ejecutivo Nacional, al calificar un yacimiento, deberá tomar en cuenta: la fecha de descubrimiento del yacimiento, el grado de dificultad y/o complejidad asociada a su explotación y las características del hidrocarburo contenido en el mismo""

    El Artículo 44 que trata sobre las regalías, se ha convertido en uno de los artículos más controversiales para los inversionistas. A tal efecto, han opinado la Cámara Petrolera, la AVPG, FENEGAS, FEDECAMARAS y el Gobierno del Estado Zulia.

    En ese sentido, la Cámara Petrolera propone que "... en vez de fijar un solo valor de regalía deben más bien fijarse un rango de flexibilidad, entre el actual del 16 2/3% y 30%. Y que el valor aplicable en cada caso será estudiado y propuesto por el MEM al Presidente de la República". Igualmente proponen que "...la Ley prevea la posibilidad de excepciones especiales para proyectos y desarrollos que así lo justifiquen. Estas excepciones deberán ser aprobadas por la Asamblea Nacional".

    Asociación Venezolana de Procesadores de Gas - AVPG propone que la determinación de una tasa fija de regalías limita la posibilidad de usar este impuesto para estimular o no estimular proyectos de interés particular para la República. Opinan que la regalía deja en condiciones de igualdad la explotación de recursos con valores del mercado diametralmente diferentes.

    Por lo tanto proponen permitir la flexibilización de la tasa de la regalía, como lo establece la Ley de Hidrocarburos derogada, "...más aún cuando ese concepto de flexibilización ya ha sido empleado con éxito en proyectos cuya viabilidad pudiera haberse comprometido sin esa condición, caso desarrollo de la Faja Petrolífera del Orinoco".

    FENEGAS asume que "...la redacción de este Artículo es confusa y no adecuada a las Técnicas Jurídicas Tributarias, en tal sentido proponen que sea utilizada terminología tributaria como se hace en las leyes impositivas". Se remiten al principio de la legalidad tributaria establecido en el Artículo 4 del Código Orgánico Tributario, en tal sentido deberá excluirse de la potestad reglamentaria el establecimiento de impuestos.

    FEDECAMARAS alega que "la regalía debe entregarse para beneficio del mayor número de ciudadanos, por tanto, debe depositarse parcialmente en fondos de pensiones, salud y educación como parte integral de un sistema social verdaderamente solidario". Continúa con sus observaciones... "...sería altamente aconsejable conservar la flexibilidad de la regalía." y que "La combinación de una regalía mínima del 20% (16 2/3 % para la Orimulsión) con el ISLR aplicable harían inviables a muchos de estos proyectos".

    El Gobierno del Estado Zulia, en un documento presentado a esta Comisión Especial. opina que: "Este Decreto-Ley expresa que la Regalía no es un impuesto sino la participación que corresponde al Estado por la extracción de recursos de su propiedad. Tal calificación podría traer serias implicaciones en la determinación de las Asignaciones Económicas Especiales, en tanto que podrían quedar excluidas de su base de cálculos... convirtiéndose en un perjuicio para las regiones. Esto disminuiría en más de un 50% los ingresos provenientes por este concepto para los estados".

    Sobre el numeral primero del Artículo 48, FEDECAMARAS opina que: "...este impuesto resulta muy oneroso, considerando que está sujeto a aumentos porcentuales anuales sin techo alguno y además está basado en unidades tributarias que, a su vez aumentan regularmente".

    Por su parte, el Gobierno del Estado Zulia, opina que la República se reservó el Impuesto al Consumo General (o impuesto a la gasolina). Los estados habían propuesto incorporar este tipo de impuesto en el proyecto de Ley de Hacienda Pública Estadal, al cual debería formar parte como materia impositiva.

    Sobre el "CAPÍTULO VII DE LAS ACTIVIDADES INDUSTRIALES" FEDECAMARAS apoya "...la apertura de la refinación al sector privado", pero recomienda "eliminar las restricciones que contempla el Decreto-Ley, es decir solo para las nuevas refinerías". Igualmente, sugieren "establecer en la Ley de Impuesto sobre la renta (ISRL) un impuesto del 34% a este sector, igual al contemplado para otras actividades industriales".

    Al respecto, la empresa Shell, presenta las siguientes observaciones: que "...se suprima del Artículo 57 la referencia al comercio de los hidrocarburos naturales ya que..., su adecuación a las políticas del ejecutivo Nacional está garantizada por su participación accionaria en las empresas mixtas y así evitar, como pareciera ser el caso hoy, que una interpretación literal del artículo implique una reserva legal adicional y genérica en el caso de la comercialización, distinta y superior a la que tanto el artículo fundamental en esta materia (artículo 9), así como la Exposición de motivos, prevén".

    Así mismo,, FENEGAS sugiere que se mejore la redacción de éste y los artículos siguientes y se armonice con los artículos 10 y 11 relativos a la regulación de la Reserva Nacional.

    Sobre el Artículo 60, FENEGAS señala que existen dos categorías de productos derivados de hidrocarburos a saber: "...los que se someten a la regulación de la Ley y los que no se someten a la regulación legal. En virtud de la duda que crea la exclusión de los productos previstos en el Artículo 58".

    En cuanto al Artículo 61, FENEGAS opina sobre la declaratoria de servicio público y la no-previsión, por parte del Ejecutivo Nacional, sobre su regulación legal. Así mismo, opinan que "...existe una deslegalización del sector que participa en el mercado interno de los hidrocarburos, pues deja a la potestad reglamentaria el cuidado de establecer el régimen y la administración del servicio público creado". Señalan además que "...en este Artículo se sientan las bases para la elaboración de un régimen de precios y que sería conveniente una disposición más amplia sobre esta materia en la misma Ley".

    De la misma forma, FENEGAS declara violatoria al Artículo 166 de la Constitución de la República la norma establecida en el Artículo 65 del Decreto Ley de Hidrocarburos, en virtud de "...dejar una propiedad particular fuera del comercio y sometida a la voluntad de la administración. A tal efecto señalan jurisprudencia que asevera lo dicho por esta institución".

    Así mismo, FENEGAS propone incluir algunos conceptos para aclarar lo concerniente a las actividades del Mercado Interno de los Hidrocarburos, a saber:

    Separación de Actividades: Separar las actividades de Mayoristas, Transportistas y Minoristas-Expendedores de los productos derivados de los hidrocarburos, lo cual impedirá la integración vertical de las actividades, pues se perjudicaría la actividad de comercialización con figuras como la posición de dominio.

    Isonomía. La No Discriminación: Con la finalidad de no permitir precios menores y discriminatorios de una empresa mayorista dentro de su propia red en el mercado de los hidrocarburos.

    Estaciones Independientes: se requiere que exista la posibilidad legal del ejercicio de la actividad de expendio sin la necesidad de existencia de un contrato con empresas mayoristas. Esto asegura el suministro de combustible en todo el territorio nacional.

    Rentabilidad del Negocio Minorista: el planteamiento se refiere a la importancia para el sector minorista de combustibles, de la inclusión en la Ley de normas que conduzcan a la fijación del margen de comercialización de acuerdo a criterios objetivos, a principios económicos con respaldo científico y universalmente aceptados De esta manera se crea la vía para desarrollar una red de expendios moderna, segura y con buen servicio para beneficio del país.

    En cuanto, a Fondo de Comercio pertenecientes a los concesionarios y la Eliminación del Fondo de Comercio (Este tema se encuentra establecido en el Artículo 65 de la Ley vigente).

    Operación en Terrenos Públicos: En caso de otorgarse un derecho de uso en este tipo de terreno, el mismo deberá ser sometido a un proceso de licitación en el cual participen y concurran los particulares.

    Comisión Nacional de Mercado Interno: Proponen la creación de una Comisión que permita la transparencia, la independencia, el manejo profesional de la comercialización de combustible. Esta Comisión deberá ser una autoridad administrativa independiente, con autonomía propia para controlar y regular el mercado interno de los productos derivados de los hidrocarburos.

    Por otra parte, y en líneas generales sobre el Mercado Interno, FEDECAMARAS sugiere "...que solo se les aplique como "único impuesto" el Impuesto al Valor Agregado (IVA) a los productos derivados de hidrocarburos comercializado en el Mercado Interno", pues consideran "...excesivo el rango fijado en el Decreto-Ley, el cual oscila entre 30% y 50% del precio de venta al público".

    En cuanto a las DISPOSICIONES TRANSITORIAS, la Asociación Venezolana de Procesadores de Gas - AVPG opina que es importante para las inversiones, que la República intente captar de ahora en adelante que sean otorgadas las garantías respecto a los contratos ya existentes, por tanto solicitan sean respetados los acuerdos ya suscritos. Así mismo, la Cámara Petrolera propone un artículo para que sea incluido en dichas disposiciones, el cual dispone: "Nada de lo dispuesto en esta Ley alterará o afectará los con terceros celebrados con anterioridad a la presente Ley, por el Estado o por compañías de las cuales el Estado es propietario exclusivo, directa o indirectamente, de la totalidad de su capital social, así como tampoco las compañías mixtas creadas o por crearse en cumplimiento o ejecución de tales contratos, los cuales contratos y compañías mantienen toda su fuerza y vigor". FENEGAS sugiere que "...la Ley contemple un esquema de transición en el régimen económico de la actividad, que permita pasar del actual sistema de precios regulados a uno de competencia y de crear condiciones de seguridad jurídica transparencia e idoneidad para construir un ambiente adecuado a las nuevas inversiones que requiere el sector".

    Referente a esta materia, FEDECAMARAS considera que "...deberían incluirse disposiciones mediante las cuales se prevea que los Convenios Operativos y de Asociación firmados con inversionistas privados, con anterioridad a la promulgación de este nuevo Decreto-Ley, continuarán en vigor en los términos en que fueron contratados. Lo mismo sería aplicable a los derechos adquiridos por los empresarios de los hidrocarburos en el mercado interno, en igualdad de condiciones para los diferentes sectores de la cadena de comercialización".

    La SOCIEDAD VENEZOLANA DE INGENIEROS PETROLEROS, a través de su Presidente Honorario, ciudadano Humberto Peñaloza, presentó un documento de observaciones generales sobre el Decreto-Ley en cuestión. Así mismo, el ciudadano Víctor Poleo Uzcátegui consignó tres documentos con las observaciones al Decreto-Ley aprobado en el marco de la Ley Habilitante.

    Así mismo se recibieron observaciones de las Compañías Operadoras de los Convenios Operativos de la Tercera Ronda, presentadas por: Lasmo Venezuela, B.V.; Perenco Venezuela ,S.A.; Preussag Energie GmbH; Inepetrol, S.A.; Nimir Petroleum Venezuela, B.V.; Pérez Companc de Venezuela, S.A.; Repsol-YPF; y, Petrolera Mata, C.A, en este sentido las consideraciones principales son:

    a).- Ratificar en los Convenios Operativos de Tercera Ronda el Régimen de Regalía del 162/3%, tal como se estableció al momento de la firma de los convenios.

    b).- Considerar en el artículo 44 que el porcentaje de disminución de regalía para las personas jurídicas vinculadas en los negocios de la explotación de yacimientos maduros o de petróleo como tal, sea fijado como una exención en la ley y de alguna manera se permita su reducción, extensible dicha exención para cualquier yacimiento o proyecto que no sea económicamente factible, previa justificación soportada por el Ministerio de Energía y Minas para la consideración y aprobación del Presidente de la República de Venezuela en Consejo de Ministros.

    A través de esta síntesis se recogen las propuestas, observaciones y opiniones emitidas por las Organizaciones que participaron en la convocatoria pública que se hiciera a los efectos de cumplir con el mandato de esta Comisión de promover la consulta pública en torno a los decretos dictados por el Ejecutivo en relación a la Ley Habilitante, dando cumplimiento al Artículo 211 establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Decreto Ley Orgánica de Turismo.

    Observaciones de la Gobernación del Estado Zulia, a los efectos de esta Ley:

    Se enumeran a continuación, las observaciones de Fedecámaras al Decreto-Ley:

    Decreto Ley de Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable (ZEDES).

    Observaciones de la Gobernación del Estado Zulia, a los efectos de esta Ley:

    Observaciones de Conindustria, a los efectos de esta Ley:

    En términos generales estas observaciones se pueden resumir en:

    AMBITO INFRAESTRUCTURA, TRANSPORTE Y SERVICIOS:

    Decreto Ley Orgánica de Espacios Acuáticos e Insulares.

    Observaciones del Gobierno del Estado Zulia, a los efectos de esta Ley:

    Esta ley establece la Jurisdicción Especial Acuática, las actividades conexas y el Registro Naval Venezolano, lo que constituye un aspecto positivo dentro del articulado de esta ley, ya que elimina la dualidad registral existente en materia de inscripción de buques en Registro de la Marina Mercante Nacional.

    Asimismo constituye un progreso en el mejoramiento de la administración y especialización de la justicia en cuanto a materia acuática se refiere, lo cual otorga mayor seguridad jurídica para los inversionistas que realizan sus actividades económicas en este sector, al momento de dilucidar algún conflicto.

    Sin embargo, Se recomienda no tomar en cuanta la materia penal (artículo 113).

    La redacción del artículo 84 no es clara ya que pareciese que la sede del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, es diferente a las Capitanías de Puertos ya establecidas.

    Por otro lado, dentro del Consejo Directivo del INEA, no se evidencia participación de los entes regionales dentro de dicho Consejo Directivo, ni en el nombramiento de los mismos, ni la Ley es clara en cuanto al nombramiento de las autoridades de las sedes en otras ciudades del país, ni su número, funciones, etc. (artículo 88).

    El artículo 85, ordinal 2, determina que le corresponde al INEA, el estudio, supervisión e inclusión dentro de los planes de desarrollo del sector, de los planes y proyectos sobre la construcción de puertos, canales de navegación, muelles, embarcaciones, marinas y demás obras, instalaciones y servicios conexos con las operaciones de buques en puertos y marinas.

    Por otra parte, el numeral 4 de este artículo, le otorga facultad a ese Instituto para proponer la fijación de tarifas sobre los servicios conexos.

    En relación a muelles, instalaciones y servicios conexos con las operaciones de puertos, cabe señalar que la Ley Orgánica de Descentralización y Transferencia de Competencia, en su artículo 11, ordinal 5, asumió la competencia exclusiva de administración y mantenimiento de los puertos de uso comercial, según lo dispuesto en el artículo 164, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando comprendida en dicha competencia en la Ley estadales de asunción, su ejercicio respecto de los muelles, radas, canales de acceso, espigones y tierras dentro del Puerto, (art. 2 del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley por lo cual el Estado Zulia asume su Administración y Mantenimiento de los Puertos y Aeropuertos).

    Por tanto, al referirse el artículo 85 a muelles, embarcaciones, marinas y demás obras, instalaciones y servicios conexos con las operaciones de buques en puertos y marinas; tomando asimismo en consideración que el término "Puerto" íntegramente considerado, comprende todas las instalaciones y actividades inherentes y propias de tales centro operativos, salvo que de la propia Constitución se desprendiera la contrario, invade la competencia exclusiva que asumió el estado, según se ha expresado anteriormente.

    El rol de coordinación que reconoce la Carta Magna al Ejecutivo Nacional, no puede suponer la facultad de excluir del ámbito competencial estadal la conservación, administración y aprovechamiento de los puertos.

    El artículo 86 al expresar en su numeral 12, que es competencia de la Administración Acuática, el control de puertos, muelles y demás obras, instalaciones, servicios conexos, también invade la competencia asumida por el estado. Por lo tanto, sugerimos que se elimine el control y se mantenga sólo la supervisión en coordinación con los estados.

    Uno de los aspectos que plantea observaciones en esta Ley, está relacionado con el patrimonio del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA), según el cual los porcentajes de aportes a dicho organismo, por conceptos de ingresos brutos de pilotaje, lanchaje y remolcadores, que oscilan entre el 28% y el 40% son demasiado altos (artículos 87, ordinales 7,8 y 9) y podrían encarecer los costos en dichos servicios, lo que traería como consecuencia la NO competitividad de los puertos. Tampoco se evidencian los parámetros utilizados para establecer dichos porcentajes, ni tampoco el por qué de tomar en cuenta el ingreso bruto y no el neto.

    Observaciones de la Organización Nacional de Salvamento y Seguridad Marítima de Los Espacios Acuáticos de Venezuela, A.C., a los efectos de esta Ley:

    En general, la Organización está satisfecha por los logros alcanzados en materia de Búsqueda & Salvamento en esta Ley, en tanto que la coordinación le corresponde a MINFRA, permitiendo la consolidación del JRCC de carácter civil, sin perjuicio de la participación de otros entes pero sujetos a la coordinación del Ministerio.

    Observaciones de la Cámara Venezolana de Remolcadores y Armadores, a los efectos de esta Ley:

    Presentaron propuesta de modificación a los siguientes artículos:

    Artículo 85, numeral 4, por considerar que elimina la competencia para regular los "Puertos de Uso Privado"

    Artículos 87, numerales 7,8y 9; en este sentido proponen la eliminación de los citados numerales a efectos de conservar el 5%, como en la ley anterior. Así mismo, el numeral 10, como consecuencia de eliminar los numerales anteriores.

    Artículo 117, por limitar la inherencia del Estado a los Puertos de Uso Público, unicamente.

    Artículo 118, se propone sustituir el término "salvamento" por "rescate".

    Decreto Ley de Aviación Civil

    Observaciones de la Organización Nacional de Salvamento y Seguridad Marítima y de los Espacios Acuáticos de Venezuela, A.C., a los efectos de esta Ley:

    En este sentido, la LAC remite las operaciones de búsqueda y salvamento al Instituto Nacional de Aviación Civil - INAC - asunto que pudiera interferir para la conformación de un Centro Coordinador de Búsqueda y Salvamento Conjunto - JRCC - mientras que en el ámbito acuático la LOEAI lo refiere directamente al Ministerio.

    Es prudente revisar que pueda existir un mecanismo que de acuerdo a la LOEAI, el INAC, se vea referido a conformar conjuntamente con el sector acuático, un JRCC de manera de administrar más eficientemente los recursos del Servicio de Búsqueda & Salvamento tanto aéreo como acuático. Se pudiera, entre otras cosas, incluir un texto, que haga referencia acerca de que la coordinación será responsabilidad de MINFRA; juntando así las responsabilidades en cuanto al servicio de Búsqueda & Salvamento del transporte aéreo y acuático, los cuales tienen mucha relación, conforme las mismas recomendaciones de los entes internacionales especialistas en la materia (OMI y OACI).

    Decreto Ley de Zonas Costeras

    Observaciones de la Gobernación del Estado Zulia, a los efectos de esta Ley:

    Los límites establecidos en el Decreto Ley crean inseguridad jurídica en razón de las inversiones realizadas en el artículo 7 al establecer que son de dominio público todo el espacio adyacente a las zonas costeras y la franja terrestre comprendida desde la línea de más alta marea hasta una distancia no menos de 80 metros; y en el caso de los lagos y de los ríos, la franja terrestre sobre la cual se ejerce el dominio público la determinará la Ley y la desarrollará el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras y en ningún caso será menos de 80 metros.

    La Ley sujeta el uso de instalación de infraestructura y la realización de actividades comerciales y de otras de índole a la autorización del órgano competente no señalando expresamente ni las actividades ni los órganos competentes.

    Las multas ingresan directamente el Tesoro Nacional y no toman en cuenta los daños ecológicos originados.

    Observaciones de Efraín Cardona & Asociados, C.A., a los efectos de esta Ley:

    1. El artículo 1, determina que el Decreto Ley tiene por objeto establecer la administración, uso y manejo de las zonas costeras, colide por ejemplo con la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (LOOU) establece que entre otros la ejecución de los planes de Ordenación Urbanística (POU), le corresponde al Ministerio de Infraestructura y anteriormente al Ministerio del Desarrollo Urbano, los planes de Desarrollo Urbano Local (PDUL) corresponde en base a los primeros ser elaborados por las Alcaldías.

    Este primer Artículo no puede establecer las disposiciones ahí enunciadas, pues existen leyes orgánicas que no pueden ser modificadas por esta ley de carácter ordinario.

    2. El Artículo 4, indica que la Franja Terrestre de las Zonas Costeras tendría un ancho no menor de quinientos metros (500 m) medidos perpendicularmente desde la proyección vertical de la línea de más alta marea. Igualmente sobre estas franjas existen numerosas disposiciones que sería interminable indicarlas en este informe.

    En las longitudes en Kilómetros de costas y riberas sobre la fachada Caribe, la fachada Atlántica, así como en el Delta Amacuro y los lagos de Valencia, Maracaibo y Guri, indicadas en la exposición de motivos, los usos, limitaciones, actividades en su gran mayoría ya están definidas, pues en casi todas estas extensiones hay Leyes Decretos y actos administrativos que han definido grandes extensiones que limitan con la costa o el mismo mar o espacio acuático, como son Parques Nacionales, Zonas Protectoras, Decretos de interés Turístico, Areas Urbanas, Instalaciones Industriales y servicios Estratégicos, Planes de Ordenación del Territorio, de Conformidad con la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, Planes de Ordenación Urbanística y de Desarrollo Urbano Local, Ordenanzas de Zonificación e instalaciones y construcciones públicas y privadas, con actos administrativos firmes que tienen su asiento incluso desde la colonia o de comunidades indígenas.

    Es imposible e inconveniente dejar en duda y sujeta a una definición posterior lo que mayormente ya tiene fundamentos jurídicos de propiedad pública y privada, en una franja tan extensa de 500 metros paralela al mar.

    3. El Artículo 9, que establece que son del dominio público de la República una franja terrestre comprendida desde la línea de más alta marea hasta una distancia no mayor de ochenta metros (80 mts) hacia tierra, es una generalización inconveniente, Le voy a citar sólo un ejemplo de cientos de miles que existen:

    El Plan Rector para el Litoral de Barlovento, publicado en la Gaceta Oficial Número 4.024 Extraordinario de fecha 14-03-1988, en el punto 8 Equipamientos Recreacionales - Turísticos en Higuerote (IRTP-1) en el aparte d Areas Recreacionales Turísticas de Playa (ARTP-2) comprende las franjas de playa de treinta metros (30,00 mts), localizadas en los centros urbanos de Higuerote, Carenero, Machurucuto y Tacarigua de La Laguna, en el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:

    Una zona de playa o franja de arena de 15 mts para la circulación de los usuarios y 15 metros para las instalaciones de recreación de playa. Estas Disposiciones de acuerdo a la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística están vigentes.

    4. Los servicios públicos de acueducto y cloacas le corresponden en un porcentaje altísimo a las empresas Hidrológicas, dependientes de HIDROVEN como Hidrocapital, Hidroriente, Hidroandes, Hidropaez y otras adscritas y bajo la responsabilidad del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, despacho que es responsable de la gran contaminación con la descarga de cloacas y demás desechos sólidos en las quebradas, ríos y mares sin ningún tipo de tratamiento de las mismas. Un caso patético es la contaminación de las costas Barloventeñas con la descarga del Río Tuy, en cuya hoya hidrográfica son afluentes numerosos ríos como el Valle, El Guaire, El Río Grande y otros que son cloacas de las aguas negras de las ciudades de Los Teques, Caracas, Guarenas, Guatire y El Tuy Medio.

    Esta situación y muchísimas más que sería imposible aquí de enumerarlas es violatorio de la intención muy bien estimada contemplada en la Ley de Costas en los Artículos 6 (apartes 10 y 15), 7, 10, 11, 12, 27 (aparte 6), 33 (aparte 4), 35 y 37.

    En el Artículo 33 (del texto legal citado) aparece el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables como el organismo rector para la normativa de la recuperación del Ambiente, por el contrario este Ministerio es el responsable de los altísimos índices de contaminación de todos los cuerpos de agua del país, por lo cual, está inhabilitado para ejercer estas funciones y por lo que debe ser objeto de sanciones y de obligársele en un plazo perentorio restablezca condiciones ambientales y sanitarias acordes con patrones internacionales.

    Observaciones del Alcalde de Lechería sobre La Ley de Zonas Costeras, a los efectos de esta Ley:

    El Municipio turístico El Morro, con la reciente promulgación de la Ley de Zonas Costeras se verá notablemente afectado, pues su disposición geográfica y topográfica hace considerar la casi totalidad de su territorio como zona costera. Tal afectación se traduce en la supresión, limitación e impresión que sufren en cada caso, las más importantes competencias administrativas municipales como consecuencia de la yuxtaposición de un nuevo régimen jurídico dependiente del poder ejecutivo nacional, a relaciones tradicionalmente reguladas por el municipio.

    Los efectos más importantes se centran en dos ámbitos:

    1- Regulación de las actividades económicas y construcción civil.

    El nuevo régimen administrativo previsto, contempla que la instalación y realización de actividades comerciales, se regirá mediante un sistema de concesiones. Esto supone la sustitución del régimen vigente (patente de industria y comercio).Al respecto, considera que existe una incompatibilidad entre ambas figuras; ya que según el Artículo 29 del decreto, la autoridad competente para otorgar la concesión será la indicada por el Ministerio del Ambiente.

    Esto se traduce para el Municipio en el extrañamiento de la competencia para patentar o autorizar, así como para suspender, la realización de actividades de industria y comercio en aquellas porciones de su territorio considerado como zona costera. La consecuencia de este nuevo régimen jurídico en materia fiscal, es la congestión del hecho imponible en materia de impuestos sobre las actividades económicas de comercio, industria, o servicios, con la consecuente pérdida de control sobre el otorgamiento, desarrollo y suspensión de la permisología respectiva y por ende de la potestad punitiva, en el orden fiscal, lo cual coloca en grave riesgo la percepción de los ingresos por este concepto. A esto se debe sumar la superposición de competencias en una misma delimitación territorial.

    2- Planificación y Gestión Urbana.

    El municipio se verá sumamente afectado en lo que respecta a autonomía, pues cercena su potestad de planificación y ordenación de la vida local, en sus aspectos económicos tales como el económico, urbano y social, ya que tal función trascendente al desarrollo social y económico de la comunidad se le sustrae del marco de las competencias exclusiva de sus autoridades para ser elevada, al marco de la Ley de Zonas Costeras, al control del Poder Ejecutivo Nacional.

    Decreto Ley General de Marina y Actividades Conexas.

    Observaciones de la Organización Nacional de Salvamento y Seguridad Marítima de los Espacios Acuáticos, a los efectos de esta Ley:

    1. Título V - Artículo 279, número 1:

    En este artículo se establecen doscientas (200) toneladas de arqueo bruto para la Licencia de Capitán de Yate.

    Consideramos que debiera mantenerse como hasta ahora se indica en la Ley de Títulos, Licencias y Permisos de la Marina Mercante - ahora derogada - en donde correspondía a trescientas (300) toneladas de arqueo bruto.

    2. Título V - Artículo 279, número 3:

    En este artículo no se establecen las toneladas de arqueo bruto para la Licencia Deportiva.

    Consideramos que debiera indicarse lo siguiente "... y menor a cincuenta (50) toneladas de arqueo bruto" en virtud de que de otra forma, se estaría facultando para cualquier tonelaje mientras que en las demás sí se establece un límite. De lo contrario, habría que establecerlo en el Reglamento respectivo.

    3. Título VI - Artículo 284, número 3, letra g:

    En este artículo se establece multa a los buques que permitan el embarque de personas enfermas o con impedimentos físicos que los dificulten para desenvolverse por sí mismo, o a menores de doce (12) años sin acompañante.

    Consideramos que el artículo, debiera ser redactado de una manera que permita al pasajero o cualquier persona abordo, poder usar los servicios de transporte acuático pero bajo Permiso Especial de la Autoridad Acuática. Redactado de la manera actual, pudiera implicar un trato discriminatorio contra personas discapacitadas. Así mismo, se generaliza de tal forma la condición de "enfermedad" que prácticamente abarca situaciones muy ligeras como gripe; aún cuando establecer prohibiciones para con enfermedades infectocontagiosas, también pudiera tener observaciones en consideración a síndromes como el SIDA.

    4. En materia de Búsqueda & Salvamento, esta Ley, refiere a la participación del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos - INEA - lo que preferimos sea a MINFRA, sin embargo por la LOEAI ser una Ley Orgánica - de mayor rango - consideramos que siempre que se mantenga sobre MINFRA directamente para permitir la participación conjunta de los Institutos de Aviación Civil y de los Espacios Acuáticos, no habría inconvenientes, a favor de la eficiente utilización de los recursos.

    Observaciones de la "Cámara Venezolana de Remolcadores y Armadores",
    a los efectos de esta Ley.

    Los representantes de la "Cámara Venezolana de Remolcadores y Armadores" presentaron una propuesta de modificación de los siguientes artículos:

    Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

    Observaciones de "Fedecamaras", a los efectos de esta Ley

    Consideran que esta Ley trata demasiadas materias y luego la condensa en un solo reglamento. Sugieren que se prevean tantos reglamentos como materias diferentes contemplen la Ley. A continuación se enumeran las observaciones y sugerencias por parte de Fedecamaras:

    Producto de estudios y resultados de talleres realizados son las observaciones que se enumeran a continuación, con la finalidad de enriquecer la ley:

    Observaciones del St1 (Ej) Carlos Gómez, a los efectos de esta Ley

    Expresa ideas que deben ser tomadas en cuenta para evitar accidentes viales en el país, enriqueciendo de esta manera la Ley. Considera que la Ley será más eficaz sí esta puede corregir vicios que son los principales causantes de accidentes, por tal motivo se deben incorporar artículos que la mejoren y la hagan más eficaz como serían:

    Adicionalmente evalúa algunos artículos, tales como:

    Observaciones de la Gobernación del Estado Zulia, a los efectos de esta Ley:

    Expresan que este Decreto-Ley establece un nuevo régimen jurídico con relación al Tránsito y Transporte Terrestre. Además reafirman que la Ley debe adecuarse en función de los intereses generales y derechos adquiridos en el marco de l proceso de descentralización. En consecuencia, solicitan:

    Observaciones de la "Asociación de Perítos Avaluadores de Tránsito de Venezuela",
    a los efectos de esta Ley:

    Avalados por la experiencia en los asuntos de tránsito en Venezuela, la Asociación de Peritos exponen lo que consideran debe modificarse del Decreto-Ley:

    Decreto Ley de General de Puertos

    Observaciones de la Gobernación del Estado Zulia, a los efectos de esta Ley:

    Observaciones de la "Cámara Venezolana de Remolcadores y Armadores",
    a los efectos de esta Ley:

    Los representantes de la "Cámara Venezolana de Remolcadores y Armadores" presentaron una propuesta de modificación de los siguientes artículos:

    AMBITO SEGURIDAD CIUDADANA Y JURÍDICA:

    Decreto Ley de Coordinación y Seguridad Ciudadana.

    Decreto Ley Orgánica de Identificación

    Observaciones de los representantes de la Fiscalía General de Cedulación y del Sindicato del Consejo Nacional Electoral, a los efectos de esta Ley:

    En este sentido proponen:

    Decreto Ley del Sistema Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres.

    Observaciones de la "Dirección Estatal de Defensa Civil del Estado Bolívar", a los efectos de esta Ley:

    Subrayan la necesidad de cambiar el contenido de algunos artículos con el propósito de optimizar el marco legal de Ley. En este sentido proponen:

    Decreto Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y
    Administración de Emergencias de Carácter Civil
    .

    Observaciones del: "CUERPO DE BOMBEROS FORESTALES DE ARAGUA", a los efectos de esta Ley:

    En Exposición de Motivos que acompaña su propuesta hacen referencia al régimen legal vigente que por mandato constitucional establece a los bomberos entre los órganos de seguridad ciudadana (ordinal 3, del artículo 332 CRBV) se plantea la uniformidad en la prestación del servicio de bomberos y administración de emergencias.

    El mandato descrito en la ley que autoriza al ejecutivo para dictar decretos con rango y fuerza de ley en las materias que se delegan, (numeral 4, literal "c"), en el ámbito de la seguridad ciudadana, " Dictar medidas para reformar la Ley del Ejercicio de la profesión del Bombero para adecuar su contenido a la condición de órgano de seguridad ciudadana y de administración de emergencias otorgado", de allí se desprende dos líneas fundamentales: por una parte, la reforma a la ley del ejercicio de la profesión del bombero, que alude a la adecuación de las normas relacionadas con el bomberos considerado individualmente y por la otra la articulación de una estructura que desde el ámbito nacional sea capaz de interactuar y prestar el servicio en concurrencia con los Estados y Municipios.

    En fin, afirman que la presente Ley, no ampara al bombero, no brinda oportunidad al pueblo de integrarse al cuerpo limitando su ingreso; no define las categorías y especialidad de los bomberos; no define quién nombra al Primer Comandante del Cuerpo, el orden jerárquico del Bombero ni brinda oportunidad alguna al Bombero de carrera para ocupar este cargo; esta ley divide, resta bomberos y en especial no define la existencia de Bomberos Forestales, Industriales y los Petroleros. En conclusión, afecta a todos los bomberos del país y en especial a este Cuerpo de Bomberos Forestales al manifestar que no existen como tal y que será creado por los Bomberos Urbanos, quienes no tienen experiencia acumulada en esta especialidad.

    Decreto Ley del Registro Público y del Notariado.

    Observaciones de la Cámara Inmobiliaria de Venezuela, a los efectos de esta Ley:

    La L.R.P.N. no establece los emolumentos y derechos que deben pagar los particulares, sino que hace una remisión al Decreto Ley de Arancel Judicial de fecha 5 de octubre de 1999, cuyas normas permanecerán vigentes hasta tanto el Ejecutivo Nacional dicte las que hayan de reemplazarlas. Lo grave del asunto radica en que la Ley de Arancel Judicial establece cuales son los actos de la administración de justicia, registral y notarial que están gravados, en beneficio del poder judicial, Registros Mercantiles y Notarías Públicas, y fija los derechos y emolumentos que corresponden al poder judicial y los que corresponden a los registradores mercantiles y Notarios por las actuaciones cumplidas, pero de ninguna manera establece los emolumentos y derechos que causan por el registro de documentos en el Registro Inmobiliario (Subalterno) y la expedición de copias o certificaciones que estos efectúen.

    Actualmente se carece de base legal en la que sustentar el cobro de emolumentos y derechos de registro. Sin embargo, los Registradores Subalternos continúan aplicando la Ley anterior. Al carecer de base legal para el cobro de estos derechos, los pagos efectuados están sujetos a repetición.

    El asunto se agrava, toda vez que se prevé que los aranceles que se cancelarán por los servicios registrales y notariales serán fijados por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros. Recuérdese que lo referente a la creación y fijación de tributos, aranceles y tasas, es materia de reserva legal, esto es, que sólo pueden ser creados por Ley.

    El procedimiento a seguirse para la inscripción de un documento en el Registro Inmobiliario, no está establecido en la Ley. De hecho, se establece que será desarrollada en Reglamento de la L.R.P.N. La ley anterior describía detalladamente el procedimiento de inscripción de documentos.

    La negativa del Registrador a inscribir un documento se regula ahora de manera distinta.

    En la L.R.P.N. no se establece plazo alguno dentro del cual el Registrador deba expedir la negativa a registrar del documento que se le presenta, ni está obligado a darla por escrito, ni debe razonarla, ni debe incluir los motivos en los cuales se fundamenta la negativa. Ante el silencio de la Ley sobre estos aspectos, se deberá aplicar supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica sobre Procedimientos Administrativos.

    Adicionalmente, se establece que contra la negativa del Registrador, el particular podrá optar entre ejercer los recursos administrativos o acudir a la vía jurisdiccional, pero la redacción es tan enrevesada que será la jurisprudencia la encargada de establecer cual es el mecanismo correcto para impugnar la negativa de registro. En efecto, por una parte se establece que ante la negativa, el particular podrá intentar un recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, la cual debe pronunciarse dentro de los 10 días hábiles siguientes. Si la administración no se pronuncia, se entiende negado el recurso, pudiendo el interesado interponer recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.

    De seguidas , y aquí la contradicción, se establece que si el particular decide optar por la vía administrativa, ésta debe agotarse íntegramente antes de poder acceder a la vía jurisdiccional.

    La norma señala que ante la negativa a registrar, debe intentarse recurso ante la Dirección Nacional de Registro y del Notariado. Este recurso jerárquico es, obviamente, un recurso administrativo. De acuerdo a lo preceptuado, si se dio inicio a la vía administrativa, esta debe agotarse antes de poder ejercer los recursos jurisdiccionales. Tal como está redactada la norma, no podría en ningún caso, ante la negativa del Registrador, optar entre ejercer los recursos administrativos o los jurisdiccionales. Necesariamente debería agotarse (íntegramente) la vía administrativa.

    La tendencia actual es tender o bien a reducir la vía administrativa o bien obviarla. Suponemos que esa era la intención del legislador. Para ello, bastaba con señalar que el particular, ante la negativa del registro, podía optar con ejercer los recursos administrativos o los jurisdiccionales.

    La legislación derogada facultaba al Registrador Subalterno a fijar, previos los informes que estimara conveniente obtener, el valor del bien o derecho objeto del contrato que se presentaba a los fines de su registro, en los casos que el valor señalado por las partes era manifiestamente inferior al que tuviere en realidad. Esta fijación se hacía a los solos efectos del cobro de los derechos de registro y muchos fueron los abusos que se cometieron en este sentido.

    Tal disposición desapareció, por lo que ahora, los Registradores carecen de tal facultad. Sin embargo las partes deberán ser cuidadosas al establecer el valor de la cosa objeto del contrato, ya que si el valor fijado es manifiestamente inferior, podría considerarse que se trata de una donación, y estará sujeto a la aplicación del impuesto correspondiente.

    Múltiples inconvenientes traerán las normas que facultan al Registrador Mercantil a rechazar la inscripción de sociedades con capital suficiente, aplicando criterios de razonabilidad relacionados con el objeto social, así como el término de duración de la sociedad, si la considera excesiva.

    ÁMBITO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA:

    Decreto Ley de Ciencia, Tecnología e Innovación

    Observaciones de CONAPRI, a los efectos de esta Ley:

    Con relación al respecto, se recibieron observaciones emanadas del "Consejo Nacional de Promoción de Inversiones (CONAPRI)", que este sentido celebran la apropiación social del conocimiento y la transferencia e innovación tecnológica, a fin de fomentar la capacidad para la generación, uso y circulación del conocimiento y el impulso del desarrollo nacional , tal como esta establecido en el artículo 1, del referido decreto.

    No obstante, expresan su preocupación por el impacto negativo en la atracción de inversiones y en la mejora del clima de inversiones en nuestro país que puedan derivarse de la aplicación de los artículos 27, 28, 29 y 60, al argumentar desde su perspectiva que dichos artículos pudieran generar incertidumbre jurídica y, por tanto, costos asociados a invertir y operar en el país. Así mismo, obliga a las grandes empresas tanto públicas como privadas, nacionales y extranjeras a realizar aportes de sus utilidades antes del impuesto, con el objeto de invertir en investigación, desarrollo y actividades de transferencia tecnológica.

    Coinciden con el espíritu del Decreto Ley, en el sentido de apoyar e incentivar la investigación y desarrollo, sin embargo, el mecanismos utilizado para tal fin no es el más idóneo, ya que obliga y sanciona a las empresas que no cumplan con éstos, lo que determina una clara desventaja de invertir en el país.

    Concluyen, proponiendo al Estado asociarse con el sector privado para acometer proyectos de investigación y desarrollo, ya que tanto en este Decreto como en leyes de otros países, los mecanismos coercitivos no son los más eficientes para lograr el crecimiento de la investigación y desarrollo. Por el contrario, pudieran generar incentivos para buscar otras economías para desarrollar sus actividades de inversión.

    En virtud de los expresado, sugieren la eliminación de los referidos artículos o la inclusión del sistema de incentivos, tal como lo había propuesto el Ministerio de Ciencia y Tecnología el Proyecto original de este Decreto.

    Observaciones de Fedecamaras, a los efectos de esta Ley:

    El 26/07/01 entró en vigencia el Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Investigación (LOCTI), elaborada por el Ejecutivo Nacional, el cual busca impulsar el desarrollo de la ciencia, tecnología e investigación, a través de la implementación de mecanismos institucionales y operativos. Los mecanismos establecidos para que el sector empresarial invierta recursos en actividades de formación de talento humano, investigación, desarrollo y procesos de transferencia tecnológica, constituyen una serie de "incentivos" creados a fin de "estimular" a los sectores productivos para que coadyuven efectivamente en la consecución de los objetivos de la Ley.

    Estos mecanismos que se enuncian como incentivos o estímulos de fomento, son desarrollados en los en los artículos 28 y 29 eiusdem como verdaderas obligaciones y cuyo incumplimiento incluso es sancionado con una onerosa multa (vid. Art. 60 LOICT). Es una imposición a todas las empresas que tengan ingresos superiores a cien mil U.T. (100.000 UT), públicas o privadas constituidas en el país o que siendo extranjeras realicen actividades o inversiones en el territorio nacional o celebren contratos a ser ejecutados en Venezuela. La obligación es invertir entre el 0.5% y el y el 20% de la utilidad antes de impuestos en la "formación de talento humano, investigación, desarrollo y proceso de transferencia tecnológica".

    En esta obligación de inversión llama la atención la forma jurídica que reviste y la manera cómo está instrumentada. Por otra parte, la obligación solo alude a un grupo de empresas calificadas como "grandes" en razón de la cuantía de sus ingresos brutos anuales, se identifica de forma vaga los objetos de las inversiones que deben realizar las empresas; la determinación precisa del "aporte para inversión" se deja al arbitrio del Presidente de la República. Es una obligación legal cuyos elementos constitutivos son completamente atípicos.

    Los artículos 28 y 29 parecen violar abiertamente la Constitución pues en derechos y libertades constitucionales rige que la reglamentación está reservada a la Ley y sólo en virtud de ella pueden imponerse restricciones a los derechos y libertades constitucionales. Y esta facultad de regular el debido ejercicio de los derechos constitucionales solo puede ejercerla el legislador en la medida exigida por el interés general. Las razones que permiten opinar que son contrarios a la constitución son las siguientes:

    1. Violan el derecho de propiedad (art. 115 de la Constitución) pues limitan de manera directa. Total y definitiva la facultad de usar, gozar, disfrutar y disponer libremente de un bien objeto de propiedad privada (Una porción de las utilidades de una empresa) mediante la afectación de su empleo a un destino obligatorio, desnaturalizando los atributos esenciales del derecho de propiedad. En definitiva son disposiciones confiscatorias de la propiedad privada.

    2. Son contrarios al art. 112 de la Constitución que consagra el derecho a la libre empresa. La obligación de inversión prevista en el 28 y el 29 establece una restricción sin precedentes a esta libertad pues constriñe de manera positiva a determinados sujetos a realizar una actividad económica incluso en contra de su voluntad. Según el art. 112 el Estado solo está en capacidad de promover la iniciativa privada, fomentarla e incentivarla.

    3. Se denuncia la violación del principio de igualdad ante la Ley según el cual todas aquellas personas que se encuentren en una situación equivalente o similar deben ser tratadas de igual manera.. El artículo 28 y el 29 solo aluden a aquellas empresas que tienen ingresos anuales superiores a 100.000 u.t.

    4. El artículo 30 de la LOCTI faculta al Presidente para fijar el monto de los aportes objeto de la obligación de inversión, dándole pleno poder para decidir a su sola discreción, sobre el grado de afectación que sufrirá la propiedad de las empresas sujetas a la obligación prevista en los artículos 28 y 29. Viola el principio constitucional de la reserva legal en materia de reglamentación de derechos y libertades.

    5. Se delega en el Poder Ejecutivo el ejercicio de una facultad que solo podría corresponder a la Ley.

    ÁMBITO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL ESTADO:

    Decreto Ley de la Función Pública Estadística

    Observaciones de los Ciudadanos Luis Beltrán Salas, Maria Teresa Salomón y Antonio José Fernández, a los efectos de esta ley:

    En documento recibido por esta Comisión, los citados ciudadanos envía un resumen de las gestiones realizadas con antelación en este sentido, las proposiciones específicas a nivel de articulado, además de las observaciones y sugerencias más relevantes, que no han sido tomadas en cuenta, las están referidas a los tres siguientes aspectos:

    1.- Adscripción del Instituto Nacional de Estadística (INE): El INE, como organismos rector del Sistema Nacional de Estadística, debe ser autónomo y estar adscrito al mas alto nivel posible, tal como se recomienda en el Manual de Organización de Estadística de la Nacionales Unidas. La adscripción ala Vicepresidencia de la República facilitaría la labor de la coordinación, actividad que se puede desarrollar con mayor pertinencia dada la existencia del denominado Consejo Federal de Gobierno, al cual corresponde el control de gestión de los órganos del Ejecutivo Nacional, actividad esta íntimamente relacionada con la del Sistema Nacional de Estadística.

    2.- Integración del Consejo Directivo del INE: El Sistema Nacional de Estadística se apoya en cuatro (4) pilares fundamentales que proporcionan y usan información, y que, por tanto deben estar presentados en el Consejo Directivo del INE: el Estado, las instituciones científicas y tecnológicas, las organizaciones del sector privado y las personas en general. Por lo tanto, el Consejo Directivo debe contar con representantes de Ministerios u otras organizaciones del estado, el Banco Central de Venezuela, el sector empresarial, el sector laboral y del Consejo Nacional de Universidades.

    3.- Descentralización: Se deben establecer las bases para asegurarse del funcionamiento eficiente del Sistema Nacional de Estadística descentralizado, pero con un Órgano Central de Coordinación.

    Decreto Ley Sobre el Estatuto de la Función Publica

    Observaciones de FEDE-UNEP, SUONTRAJ y SUNEP-SAS, a los efectos de esta Ley:

    A este respecto se consideraron las observaciones consignadas por los representantes de la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDE-UNEP); del Sindicato Unico Organizado Nacional de Trabajadores de la Administración de Justicia (SUONTRAJ) y del Sindicato Unico Nacional de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (SUNEP-SAS); quienes califican el Decreto en cuestión de estar viciado de inconstitucionalidad y por violaciones de los Convenios Internacionales de Trabajo, suscritos y ratificados por Venezuela sobre la Protección a la Maternidad, Libertad Sindical y Protección del Derecho de Sindicación, Protección del Salario, Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva y sobre Protección de la Maternidad.

    De su exposición de motivos se evidencia que dicho Decreto-Ley pretende alterar la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales de los funcionarios públicos, que le fueran consagrados por la "Ley de Carrera Administrativa" y los distintos reglamento derivados de la misma.

    El derecho a la estabilidad absoluta otorgado al empleado público, en las condiciones que establece la Ley de Carrera Administrativa, es eliminado, de forma tal que los funcionarios adscritos a la Administración Pública, quedarán en una situación de inestabilidad en su empleo; el Derecho a la Convención Colectiva, es eliminado, al normarse que aspectos como la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencias, valoración y clasificación de cargos, escala de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro son materia de orden público y se estipula expresamente que no podrán ser objeto de contrataciones colectivas. En consecuencia, es vulnerado el Principio de la Voluntad de las Partes para Contratar, al excluir del ámbito de negociación los aspectos señalados, desvirtuando así los principios esenciales y fundamentales de la negociación colectiva por cuanto se trata de aspectos reivindicativos y de condiciones de trabajo.

    También se prevé la rebaja del sueldo de los funcionarios, así como, otorgar la potestad a los órganos o entes de la Administración Pública, sin que sea obligatorio, el pago de Horas Extras Laboradas, en este sentido se estaría legislando para desmejora de los derechos consagrados como derechos humanos, pues conllevaría al empobrecimiento de los funcionarios y desmejoraría la calidad de vida de sus grupos familiares.

    Cabe resaltar, la restricción al funcionario público a participar de una huelga convocada por la organización sindical a la cual se encuentre afiliado, bajo coacción de destitución del cargo y la intervención por parte del Estado a las organizaciones sindicales, al expresar que las mismas deberán regirse por lo dispuesto en este Decreto, con lo cual se estaría derogando todos los Estatutos Internos y Reglamentos de las organizaciones sindicales del sector público; incorporando la figura conocida como Sindicalismo Corporativista, propio de los gobiernos y regímenes totalitarios.

    Lo relacionado con la protección a la maternidad, prevista como derecho humano en la Constitución Nacional y en los Convenios Internacionales del Trabajo que imponen al Estado y la Sociedad respetar los derechos de la mujer embarazada o en período de lactancia, es restringido, al establecer que las funcionarias públicas pueden ser objeto de retiro, en cualquier momento no importando su estado de gravidez, privando a la funcionaria publica embarazada o en período de lactancia de su derecho a gozar de una esencial protección en su trabajo.

    Así mismo, se incluyen las observaciones presentada por la representación del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Infraestructura (SUNEP-MINFRA), quienes en este mismo sentido, emiten comentarios alusivos al carácter de Inconstitucionalidad, de los siguientes artículos: Artículo 1º; lesiona el derecho a la Contratación Colectiva cuando el objeto del mismo es declarado de orden público. Artículo 24; lesiona el Bono Vacacional que establece la contratación colectiva. Artículo 25; lesiona la bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de quince días de sueldo, cuando la contratación colectiva establece 90 días. Artículo 34; lesiona el fuero materno de la funcionaria pública. Artículo 104, numerales 2,5 y 15; al lesionar el Derecho a Huelga y Estabilidad Laboral al conceptualizar como sanción disciplinaria la huelga y el haber recibido dos (2) evaluaciones negativas consecutivas, lo cual va a generar una "Cacería de Bruja" y abuso de poder atentatario de la estabilidad laboral. Y el Titulo VIII; ya que el ciudadano Presidente de la República no estaba habilitado para legislar en materia de Contratación Colectiva y Derecho a Huelga, materia de reserva legal que debe normarse por la Asamblea Nacional a través de una Ley Orgánica.

    Decreto Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones

    Observaciones de la Bolsa de Productos e Insumos Agropecuarios de Venezuela S.A.C.A,. (Bolpriaven), a los efectos de esta Ley:

    Solicitan la incorporación del artículo 127 a la nueva Ley que regule el mecanismo de funcionamiento de las Bolsas Agrícolas y que fue avalado por un comité técnico conformado por el Ministerio de Producción y Comercio y la Bolsa de Producción e Insumos Agropecuarios de Venezuela, C.A.

    Observaciones de Conindustria, a los efectos de esta Ley:

    En términos generales estas observaciones se pueden resumir en:

    Observaciones de la Cámara Venezolana de la Industria de Alimentos (Cavidea), a los efectos de esta Ley:

    La representación de esta organización, a los fines se sustentar sus argumentos hacen referencia al objetivo general de la reforma, la cual persigue "..la modernización y agilización de los procedimientos de selección de contratistas aplicando los principios de la economía, transparencia, honestidad, eficiencia, igualdad, competencia y publicidad…". Seguidamente, hacen alusión especifica a la supresión artículo 127 de la exposición, cuyas bases la constituyen la transparencia, honestidad, eficiencia, igualdad y la seguridad jurídica que brindan las transacciones a través de la Bolsa Agrícola y, solicitan su reincorporación al Decreto Ley, ya que el mismo garantiza que las adquisiciones que el Estado tenga que realizar de alimentos para sus programas sociales, se realice en un marco transparente y mucho más ágil que por vía de licitaciones normales.

    RECOMENDACIONES

    Una vez revisadas las observaciones presentadas por la sociedad civil a la Comisión Especial designada para la evaluación de los contenidos de los Decretos-Leyes dictados en cumplimiento de la Ley Habilitante, se permite recomendar a la Asamblea Nacional lo siguiente:

    1.- Remitir a las Comisiones Permanentes de la Asamblea Nacional el informe preparado por esta Comisión Especial y copia del material recibido, para que en un lapso no mayor de tres (3) meses presenten las conclusiones que han obtenido del estudio de las respectivas leyes.

    2.- Remitir al Ejecutivo Nacional el informe preparado por esta Comisión Especial y copia del material recabado, para su conocimiento.

    Se deja constancia, de que los Diputados de la oposición presentes en la reunión de esta Comisión celebrada el 07-02-02, firmaron el informe con reservas que expondrán en oportunidad de la discusión del mismo, en plenaria de la Asamblea Nacional.

    Se anexa relación de la correspondencia recibida, derivada de la consulta abierta, así como, gráficos demostrativos de las propuestas en cada ámbito

    Con la presentación de este Informe cumple la "Comisión Especial para la Evaluación de los Contenidos de los Decretos Dictados en Cumplimiento de la Ley Habilitante", el mandato impuesto por la Asamblea Nacional.

    Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil dos (2002).

    RODRIGO CABEZAS

    Presidente