REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Resolución Nro. 040302-131
Caracas, 08 de enero de 2004
193° y 144°


 

El Consejo Nacional Electoral, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 1 y los numerales 1 y 33 del artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral y, singularmente, con base en los artículos 28, 29 y 31 de las de las Normas para regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, instrumento publicado en la Gaceta Electoral Nro. 181, de fecha 20 de noviembre de 2003;

 

CONSIDERANDO



Que el ejercicio del derecho constitucional al referendo revocatorio previsto en el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se contrae a una iniciativa popular, susceptible de desembocar en la convocatoria de una consulta popular referendaria, sólo si se ha reunido el número real y suficiente o quórum constitucional de solicitudes previsto en la Ley Fundamental;

 

CONSIDERANDO



Que el Consejo Nacional Electoral entiende, como derivación fundamental de los principios constitucionales de igualdad, confiabilidad, imparcialidad y transparencia en los procedimientos revocatorios (artículo 293, último aparte de la Constitución), que su actividad debe estar exclusivamente circunscrita, en esta fase del procedimiento, a constatar la existencia real y concreta de los extremos previstos en el artículo 72 de la Constitución para la convocatoria del referendo; actividad de comprobación o constatación afín a la posición arbitral y neutral del Poder Electoral, el cual si bien ha facilitado y garantiza el ejercicio del derecho constitucional previsto en el artículo 72 de la Constitución; no puede, al menos sin mengua o minoración de la imparcialidad y transparencia propias de su posición constitucional, favorecer o inclinarse hacia un resultado político electoral concreto. En otras palabras, entiende este Consejo Nacional Electoral, que ante las opciones posibles a que conduce un procedimiento revocatorio, esto es, procedencia de la consulta o desestimación de la solicitud por insatisfacción de los extremos constitucionales, el Poder Electoral debe exhibir y actuar, sin dudas de ninguna especie, con absoluta neutralidad e incluso con una rigurosa indiferencia política.

 

CONSIDERANDO



Que de acuerdo con el Título III, “Del procedimiento de referendo revocatorio” de las de las Normas para regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, el procedimiento revocatorio consta de diversas fases, entre las que se cuentan la participación de apertura del procedimiento (Capítulo I); la recepción de las participaciones de apertura del procedimiento (Capítulo II); la recolección de firmas (Capítulo III) y, especialmente, la verificación del cumplimiento de los requisitos (Capítulo IV);

 

CONSIDERANDO



Que en lo concerniente a la fase de verificación de los requisitos de las solicitudes o firmas, este Consejo Nacional Electoral ha dictado diversos instructivos destinados a facilitar la interpretación uniforme y aplicación homogénea tanto de las ya indicadas “Normas para regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular” como, especialmente, de las “Normas sobre los Criterios de Validación de las Firmas y de las Planillas de recolección de firmas para los proceso de Referendo Revocatorio de Mandatos de Cargos de Elección Popular (instrumento normativo publicado en la Gaceta Electoral Nro. 181 de fecha 20 de noviembre de 2003).
 

CONSIDERANDO


Que la fase de verificación del cumplimiento de los requisitos de las solicitudes y firmas ha finalizado en la medida en que tanto el Comité Técnico de Revisión de Actas como el Comité Técnico Superior han presentado ante el Directorio del Consejo Nacional Electoral sus respectivos informes, con lo que se da ejecución a los pasos previstos en el artículo 28 de las “Normas para regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular”, tales como la trascripción de los datos de identidad de los solicitantes de la convocatoria (numeral 1); la determinación de la condición de elector del solicitante (numeral 2) y, particularmente, la actividad prevista en el numeral 4 de la referida normativa, conforme al cual “una vez realizada la trascripción, se procederá a verificar si las firmas y datos que contienen las planillas son fidedignos de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 29 de las presentes normas”. Culminación de esta fase de verificación que impone al Consejo Nacional Electoral hacer del conocimiento público los resultados y números preliminares a fin de que los interesados ejerzan, en los casos en los que corresponda, su derecho al reparo de conformidad con el artículo 31, Capítulo V, de las “Normas para regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular”,



 

RESUELVE



PRIMERO: El Consejo Nacional Electoral hace del conocimiento público que en el procedimiento revocatorio iniciado en relación con el ciudadano HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS, Presidente de la República, la actividad de verificación de las solicitudes y firmas adelantada por este Poder Electoral, arroja los siguientes resultados preliminares:

a) Total de planillas procesadas sometidas a la verificación física por este Organismo: Trescientas ochenta y ocho mil ciento ocho (388.108) planillas.
b) Planillas vacías y/o inutilizadas en la jornada de recolección de firmas: Siete mil doscientos noventa y siete (7.297) planillas.
c) Planillas invalidadas en razón del incumplimiento de las “Normas sobre los Criterios de Validación de las Firmas y de las Planillas de recolección de firmas para los proceso de Referendo Revocatorio de Mandatos de Cargos de Elección Popular”, en especial, los numerales 2; 3; 4 y 5: Treinta y nuevo mil sesenta (39.060) planillas.
d) Total de solicitudes procesadas del universo de planillas validadas según actas: Tres millones ochenta y seis mil trece (3.086.013) solicitudes.
e) Solicitudes validadas para la convocatoria del referendo revocatorio: Un millón ochocientas treinta y dos mil cuatrocientos noventa y tres (1.832.493) solicitudes.
f) Solicitudes rechazadas en razón del Registro Electoral (no inscritos; menores de edad; extranjeros; fallecidos; inhabilitación electoral e incongruencia de datos de la solicitud con el registro): Ciento cuarenta y tres mil novecientos treinta (143.930) solicitudes.
g) Solicitudes rechazadas en razón del artículo 3 y los numerales 1, 6 y 7 de las “Normas sobre los Criterios de Validación de las Firmas y de las Planillas de recolección de firmas para los proceso de Referendo Revocatorio de Mandatos de Cargos de Elección Popular”, ratificadas por la opinión unánime de los cinco supervisores del Comité Técnico Superior: Doscientas treinta y tres mil quinientas setenta y tres (233.573) solicitudes.
h) Solicitudes bajo observación, calificadas por la opinión unánime de los cinco supervisores del Comité Técnico Superior, susceptibles de ser ratificadas por la vía del reparo, en razón de constituir solicitudes o firmas de similar caligrafía, de acuerdo a lo previsto en el artículo 31, Capítulo V, de las Normas para regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, instrumento publicado en la Gaceta Electoral Nro. 181, de fecha 20 de noviembre de 2003: Ochocientas setenta y seis mil diecisiete (876.017) solicitudes.

SEGUNDO: El Consejo Nacional Electoral participa a la colectividad la próxima publicación, en los medios masivos de comunicación, del total de números de cédula de identidad de los firmantes participantes en el presente procedimiento revocatorio, con indicación de su condición a los fines de que los ciudadanos expresen su voluntad en la siguiente fase del procedimiento previsto en el artículo 31, Capítulo V, de las Normas para regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, instrumento publicado en la Gaceta Electoral Nro. 181, de fecha 20 de noviembre de 2003.
Resolución aprobada por el Directorio del Consejo Nacional Electoral, en fecha 2 de marzo de 20004.
Comuníquese y publíquese,

 


FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ
PRESIDENTE


JORGE RODRÍGUEZ
RECTOR ELECTORAL
 

OSCAR BATTAGLINI GONZALEZ
RECTOR ELECTORAL


WILLIAM PACHECO MEDINA
SECRETARIO GENERAL




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