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CAPÍTULO 1
GOLPE DE ESTADO

1.1.- Concepto de Golpe de Estado

El Estado de Derecho no es otra cosa que una forma de organización social perfecta, establecida en un territorio determinado, regida por un poder supremo e independiente que procura la realización de los fines humanos y la satisfacción de las necesidades básicas de una población. Los titulares del poder público en ese Estado no pueden perseguir fines arbitrarios porque están sujetos al principio de legalidad, según el cual sólo pueden ejecutar actos expresamente permitidos por la ley. Todo ello en protección del ciudadano. Este principio nace históricamente con la Revolución Francesa en 1.789. Y este concepto roussoniano de soberanía popular lo vemos claramente establecido en el Artículo 3 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano: "El principio de toda soberanía reside esencialmente en la Nación. Ningún cuerpo ni individuo puede ejercer autoridad que no emane expresamente de ella"

El más alto nivel jerárquico dentro de la organización jurídico-política de un estado lo ocupa el Jefe del Estado. El representa la unidad nacional, encarna la majestad del Estado, por ello en un sistema presidencialista el Jefe de Estado es electo por el Pueblo y es cabeza de la institucionalidad. El término de su gestión debe ser tan respetado como su forma de elección y designación.

La crisis institucional vivida por Venezuela conllevó un debate entre los diputados integrantes de la Comisión Política de la Asamblea Nacional sobre si efectivamente se produjo un "Golpe de Estado" o por el contrario se habría producido un vació de poder justificando la acción de un grupo de civiles y militares para constituir un Gobierno de que resolviera este vacío de poder. Quienes han sostenido esta última tesis se fundamentan en los artículos 333 y 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Artículo 333 se señala que si la Constitución dejare de observarse por acto de fuerza o porque fuere derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella, toda persona, con autoridad o no, tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia. Por su parte, el Artículo 350 de la misma Constitución dispone que el Pueblo Venezolano desconocerá cualquier régimen, legislación o autoridad que contraríe los valores, principios y garantías democráticos o menoscabe los derechos humanos.

Bajo estas premisas, los ciudadanos o ciudadanas deben colaborar con el restablecimiento de los derechos constitucionales al extremo de desconocer el régimen, legislación o autoridad que contraríe los valores, principios y garantías democráticos o menoscabe los derechos humanos.

Esta nueva concepción jurídica otorga prelación a la legitimidad sobre la legalidad cuando se trata de justificar el desconocimiento de la autoridad.

Para resolver esta discusión traemos a colación el concepto de democracia que se fundamenta en la actualidad en un régimen donde el Gobierno deviene de unas votaciones en las que con un padrón determinado una mayoría de esa lista elige una autoridad.

"El politólogo Robert Dahl, quien prefiere hablar de poliarquía y no de democracia, en su celebre obra titulada precisamente "La poliarquía", establece exigencias mucho más fuertes en materia de libertades, derechos, garantías y competencias, tanto para el acceso a la cosa pública, como durante el ejercicio del poder. Dahl es tan exigente que en una tabla confeccionada en 1.969 sólo reconoce veintiséis poliarquías plenas en todo el mundo, pequeño círculo al que en América pertenecían Canadá, Costa Rica, Jamaica, Trinidad-Tobago y Uruguay".

En relación con este concepto de democracia, el "Golpe de Estado" involucra técnicas cuyo objeto esencial es cambiar la titularidad del Gobierno de una manera inadmisible por el derecho público interno.

En décadas anteriores el Golpe de Estado se identificaba con el derrocamiento estrictamente militar contra el Presidente de la República y la disolución del parlamento. Los avances tecnológicos y científicos de todo orden pero particularmente la televisión, el cable y la informática, así como, la globalización económica, política y militar, permiten la existencia de poderes institucionales con capacidad de ejercer una violencia que no amerita necesariamente en principio la acción militar. Ello permite combinar acciones amparadas en la institucionalidad con otras no permitidas o prohibidas por la ley, pero que aparentemente no tienen como destino el derrocamiento del poder, pero que bajo un análisis que comprenda la evolución histórica, científica, militar, económica y social, se pueden visualizar en un perfecto y ordenado plan de derrocamiento o "Golpe de Estado".

Las características de este golpe pueden anotarse así:



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1.2.- Juramentación de Pedro Carmona y supuesto vacío de poder

El Ciudadano Pedro Carmona justificó su ingreso al Palacio de Miraflores y su auto juramentación como Presidente para llenar un supuesto vacío de poder que se habría producido en la madrugada cuando fue secuestrado el Presidente Hugo Chávez y así formar un Gobierno de transición, desconociendo que el Artículo 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Artículo dispone que en el supuesto de falta absoluta se encarga de la Presidencia el vicepresidente o la vicepresidenta, procediéndose a una nueva elección universal directa y secreta dentro de los treinta días siguientes. Ahora bien, es el caso que hay una evidente manipulación de los sectores comprometidos con el golpe cuando se pretende afirmar que el Presidente Constitucional renunció a su cargo.

El Vacío de poder entendido según la real academia española, es aquella "ausencia total de Gobierno, de autoridad, ello no coincide nunca con la realidad vivida por el país como consecuencia del ahora fallido "Golpe de Estado". Nuestra innovadora Constitución estructura un sistema de protección desde el punto de vista de la legitimidad y responsabilidad del Presidente en el ejercicio del Ejecutivo Nacional permitiendo su reelección inmediata por una sola vez para un nuevo período y adicionalmente establece en la Sección Primera del Capítulo 2, lo referente a las faltas absolutas o temporales del Presidente de la República, comprobándose que no es posible según nuestra carta fundamental el "vacío de poder". Es por ello que, adquiere un rol de particular importancia el Vicepresidente Ejecutivo de la República, al ser el suplente formal del Presidente de la República en las diferentes hipótesis de faltas tanto absolutas como temporales que contempla el texto fundamental.

El artículo 233 de la Constitución considera como faltas absolutas del Presidente de la República: la muerte, su renuncia, la destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, la incapacidad física o mental permanente, certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional, el abandono del cargo, declarado éste por la Asamblea Nacional, así como la revocatoria popular de su mandato.

En los casos en los cuales se produzca la falta absoluta del Presidente electo o antes de tomar posesión, se debe proceder a realizar una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los 30 días consecutivos siguientes y no a los 365 días tal como lo planteaba el poder arbitrario. En este caso, mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente se debe encargar de la Presidencia de la República, el Presidente de la Asamblea Nacional. Cuando la falta absoluta del Presidente de la República se produzca durante los primeros cuatro (4) años del período constitucional, se debe proceder a una nueva elección universal y directa dentro de los 30 días consecutivos siguientes, en este caso mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente, se debe encargar de la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo, ésta figura constituye una de las innovaciones más importantes del texto constitucional. Se incorpora un diseño de sistema semipresidencial que se puede calificar como flexible y también como previsivo, así tenemos que según nuestra vigente normativa resulta imposible la existencia de un vacío de poder.

Retomando el artículo in comento, éste establece que si la falta absoluta se produce durante los dos últimos años del período constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo debe asumir la Presidencia de la República hasta completar el mismo.

Por otro lado, nuestra Constitución establece las llamadas faltas temporales del Presidente de la República, así tenemos que el artículo 234 dispone que deben ser suplidas por el Vicepresidente Ejecutivo hasta por noventa (90) días, prorrogables por decisión de la Asamblea Nacional por noventa (90) días más. Si una falta temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos, la Asamblea Nacional debe decidir por mayoría de sus integrantes si debe considerarse que hay falta absoluta (Cfr. Artículo 234 de la CRBV).

Por ejemplo, si al Presidente lo hubiesen asesinado, allí no hay vacío de poder porque la Constitución establece el procedimiento como se llena ese supuesto.

En el supuesto que la carta magna no estableciera la forma como se llena las faltas del presidente, correspondería a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinar los procedimientos, pero siempre de manera formal que garantice la vigencia de las leyes, incluso se procedería a aplicar principios generales de derecho o el derecho comparado, pero jamás mediante una velada usurpación de funciones, un "Golpe de Estado", un acto de constitución de un Gobierno que concentró todos los poderes en una sola persona, que cambió el nombre a la República, que destituyó a la cabeza de los poderes públicos, que anunció elecciones generales, pero que en la realidad se convirtió en un régimen de facto que se dirigió a perseguir, torturar, y pretender enjuiciar a los altos funcionarios del Gobierno constitucionalmente designado, a los miembros del parlamento venezolano y a los ciudadanos que legítimamente manifiestan sus afectos al Gobierno.

Demostrado suficientemente la existencia del "Golpe de Estado", la consecuencia lógica es que no hubo lo que han denominado vació de poder en los términos de la presunta renuncia del presidente. Sin embargo se ejercicio temporalmente (durante 48 horas) un poder arbitrario, en razón de que su autoridad no emanó del poder constituyente soberano del pueblo de Venezuela.

Ahora bien, si se planteara la ausencia de autoridad legalmente constituida por efecto del acto de renuncia, opera y se debe proceder conforme se establece en la Constitución. Sin embargo, se obstaculizó el funcionamiento de los Poderes Públicos, PROVOCADA POR UN "GOLPE DE ESTADO", por cuanto, entre otros funcionarios que fueron impedidos físicamente de ejercer sus cargos, el ciudadano Presidente se encontraba:

Tal y como se demuestra en este informe, los usurpadores del poder tuvieron conocimiento que el Presidente no había renunciado, que esta supuesta renuncia no había sido conocida ni aceptada por la Asamblea Nacional. De tal manera que le mintieron al país, confundieron a altos funcionarios militares y civiles. Así la juramentación de Pedro Carmona se puede definir como un acto absolutamente nulo, sin eficacia jurídica alguna, se trata de un hecho jurídico que podría constituir una prueba palmaria para demostrar fehacientemente los presuntos delitos de rebelión militar, usurpación de funciones y otros que han de ser señalados y tipificados por el Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales.

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1.3.- Análisis jurídico del acta de constitución del Gobierno de facto impuesto mediante acto de fuerza el 12 de abril de 2002

Primero: Además que de tratarse de un Acta que pretende constituir un Gobierno de facto impuesto mediante acto de fuerza viola el artículo 5 de la Constitución de la República que establece que la Soberanía la ejerce el Pueblo mediante el sufragio y, el Artículo 350 de la Constitución dispone que el Pueblo de Venezuela desconocerá cualquier régimen, legislación o autoridad que contraríe los valores, principios o garantías democráticos. De allí que ningún sector de la población "auto designado" pueda arrogarse la representación legítima del pueblo, resultando inexistente la "representación" que dicen haber tenido los comprometidos en el golpe en su Acta de Constitución. El desconocimiento no implica anarquía, ni mucho menos rebelión, ya que la propia Constitución prevé mecanismos de regulación de los distintos poderes y ningún sector de la población –por más fuerte o numeroso que sea- puede actuar por vías de hecho ya que esto violaría de manera flagrante el texto constitucional.

Segundo: El pueblo como elemento de transformación, cambio o sustitución de poderes, no es elemento aislado que pueda invocarse unilateralmente por un grupo o sector. Para que "el pueblo" como elemento fundamental de la sociedad, pueda generar esta fuerza debe estar circunscrito a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y todo lo que no se ciña a la Carta Fundamental esta viciado de nulidad absoluta y a los fines de la Ley, toda autoridad usurpada es nula de toda nulidad (Art. 138 de la Constitución), así como los actos que se generen, los cuales, no vinculan a ningún sector de la población, siendo por tanto, inejecutables. Un error elemental de los comprometidos con el golpe es pretender identificarse siendo parte de la sociedad caraqueña y de la clase media como si fuera la "sociedad civil". Es una pretensión insostenible querer identificar los intereses de un grupo como de todos los ciudadanos y en ello ha sido coparticipes aquellos medios de comunicación que han hecho el juego a la desestabilización y han actuado fuera del marco constitucional.

Tercero: Consecuente con lo planteado precedentemente, es importante hacer notar que ninguna parcialidad política, gremial, sectorial, actuando conjunta o separadamente, puede someter al Presidente de la República, electo por la mayoría del pueblo, a juicio inquisitivo, y es esto, lo que se deriva de los Considerandos de la irrita "Acta de Constitución del Gobierno de Facto". Si nos detenemos en el análisis de la misma, podemos apreciar al inicio de cada uno de los Considerandos, las subjetivas apreciaciones que enjuician la labor del Presidente constitucionalmente electo y su equipo de Gobierno, cada Considerando se inicia con juicio de valor. Obsérvense además otros elementos como los falsos supuestos en que se basan, uno de ellos, expresa: "... Que HUGO CHAVEZ FRIAS y su Gobierno, en violación del Artículo 328 de la Constitución de 1999 pretendieron vulnerar la institucionalidad y la misión histórica de las Fuerzas Armadas Nacionales...". Aquí se denota palmariamente el elemento subjetivo a que se hace referencia precedentemente, ya que este grupo de "asaltantes del poder" van más allá de los hechos que dicen analizar en su Acta, y tratan de analizar incluso la intencionalidad del Presidente y su Gobierno.

Se debe recalcar que en los referidos Considerandos se desconoce expresamente la condición de Presidente Constitucional del ciudadano Hugo Chávez Frías, y cada Considerando se limita a enunciarlo como "HUGO CHAVEZ FRIAS" y a su equipo como "su Gobierno" con lo cual se deja a la discrecionalidad de los autoproclamados la calificación de quien integra el Gobierno, sin indicar a que esfera de la administración se refieren (Pública Nacional, Estadal, Municipal, Servicio Exterior, etcétera).

Cuarto: Finalmente, y en cuanto al análisis de los Considerandos se refiere, es necesario que se incluya en el análisis, el hecho de que se imputa al Presidente de la República el haber puesto la Administración al servicio de una parcialidad política (sic), sin embargo los autoproclamados integrantes del llamado "Gobierno de Transición" denuncian que los círculos bolivarianos se crearon con la finalidad de intimidar a la oposición a quien califican de mayoritaria. Esta oposición es en sí misma, una parcialidad política, por mayoritaria que pretenda serlo, con lo cual se ratifica el criterio inicialmente expresado, de que no es expresión genuina, legítima y representativa del pueblo, ya que los mecanismos de actuación de éste están perfectamente delineados en la Constitución.

Quinto: El Consejo Consultivo del "Presidente" como se denominó en el Artículo 4 del decreto objeto de este análisis, es un órgano que carece de legitimidad por haber sido constituido por autoridad usurpada. En el citado artículo se incurre en violación constitucional (Art. 148 de la Constitución) al permitir la dualidad de cargos, asimismo se denota fehacientemente el carácter de facto de la Junta al dejar abierta la posibilidad de que alguno de sus integrantes ocupara, por designación del "Presidente autoproclamado", cargos reservados por el ejercicio de la soberanía popular, como Gobernadores o Alcaldes.

Esta connotación a la que pretendió dársele legitimación legal, tuvo su expresión en los ilegales allanamientos que efectuaron organismos policiales como el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en las sedes del Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte del Municipio Libertador (Policía del Municipio Libertador) y el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre (Polisucre) en ambas instituciones policiales se incurrió, bajo las órdenes directas del Gobierno de facto y su cabeza visible Pedro Carmona Estanga, en violación constitucional al allanarse órganos de la administración pública descentralizada dependientes del Poder Municipal. Dichas actuaciones deben ser consideradas por el Ministerio Público a los fines de ejercer las acciones penales que correspondan.

En los referidos allanamientos se pretendió sustituir las autoridades legítimamente designadas, como en el caso de Polisucre en donde el Gobernador del Estado Miranda ciudadano Enrique Mendoza, envió nuevo Director. En el caso de la Policía del Municipio Libertador se desarmó a todo funcionario que allí se encontraba y al que iba llegando, impidiéndose luego el poder egresar del Instituto con lo cual se incurrió además en secuestro de los funcionarios policiales adscritos a la misma.

Sexto El "Gobierno de Facto" que se instauró mediante el Acta mencionada, violó los derechos y garantías constitucionales del pueblo en general, por tanto, su origen al ser de hecho, no puede convalidarse por acto alguno (principio rector del Derecho Público), ni las autoridades que se auto proclamaron tienen facultad jurídica alguna para enjuiciar ni impulsar a otros órganos del Estado, para que iniciara proceso alguno en contra del Presidente Constitucionalmente electo. Esta facultad está prevista en la Constitución mediante mecanismo de juicio previo (antejuicio) y está reservada al Tribunal Supremo de Justicia. La Junta de Facto no tenía legitimidad alguna, y al ser nula de toda nulidad su auto proclamación, carecían de la autoritas para dictar actos generales o particulares que vincularan a los administrados y mucho menos al Presidente de la República. Debe hacerse hincapié es el hecho de que Primer Mandatario Nacional fue secuestrado, privado ilegítimamente de su libertad, pero mantuvo intacta su condición, ya que la fuerza de su nombramiento le correspondió al pueblo en el ejercicio de su poder.

Séptimo: El Acta que pretendió legitimar el Gobierno de facto instaurado, delegó en ciudadanos nombrados por la cabeza del "Golpe de Estado" Pedro Carmona Estanga, la facultad de derogar actos de efectos generales con rango constitucional. Ello violó ciertamente el artículo 266 de la Constitución que establece que el control de la constitucionalidad está reservado al Tribunal Supremo de Justicia.

Con lo cual se explica – de allí la tesis del "Golpe de Estado"-, al indicar que los ciudadanos designados junto al Presidente del Gobierno de facto tendrían además amplios poderes, tantos, que en diez (10) artículos suprimieron a todos los poderes legalmente constituidos, se derogaron disposiciones constitucionales, se dotó al Acta de Constitución del Gobierno de Facto de limites supra constitucionales al indicar que "...se mantiene en plena vigencia el ordenamiento jurídico, en cuanto no colida con el presente Decreto ni con las disposiciones generales que dicte el nuevo Gobierno de Transición...", se facultó al Presidente de la Junta de Facto para reorganizar los "poderes públicos" sin indicar límites en cuanto a la naturaleza de sus funciones, el ámbito de su aplicación y tiempo de duración, al mismo tiempo que se dejó a éste la responsabilidad de determinar cuando estos poderes recobrarían su autonomía e independencia.

La facultad in comento se corresponde en su acepción más genuina a los Gobiernos autocráticos en donde el Presidente ejerce el mandato usurpado a través de la fuerza y gobierna por decreto como el que se analiza.

Octavo: El Considerando preliminar al decreto es del tenor siguiente: "...Considerando que HUGO CHAVEZ FRIAS en el día de hoy presentó su renuncia al cargo de Presidente de la República ante el Alto Mando de la Fuerza Armada Nacional y que el Vicepresidente Ejecutivo de la República abandonó su cargo, con lo cual se ha configurado un vacío constitucional de poder...".

Especial análisis merece, lo que en el Acta pretendió legitimar la autoridad usurpada. Lo primero que debe ser destacado, es que los integrantes de la Junta de Facto necesitaban darle apariencia de legalidad al acto de fuerza que consumaron, ello les daría cierto aval constitucional y evitarían así incurrir en violación a la Carta Democrática de la Organización de Estados Americanos. Este objetivo se persiguió con la anunciada renuncia, que como demostraron los hechos, nunca se produjo ni expresa ni tácitamente.

En segundo término, de haberse producido ésta, carecería de eficacia jurídica ya que el Presidente Constitucional se encontraba privado de su libertad, sometido a coacción y en estado de desventaja al anunciársele que de no suscribir la renuncia que se le presentaba, sería atacado el Palacio de Miraflores, sede del Poder Ejecutivo Nacional.

Como tercer elemento, y analizando estricto sensu el Considerando, de haberse producido la renuncia carecería de eficacia al ser propuesta –según lo expresa el Acta-, ante el Alto Mando de la Fuerza Armada Nacional, órgano incompetente para tramitarla, ya que según el artículo 233 de la Constitución el único órgano que puede recibir, tramitar y declarar la falta absoluta del Presidente de la República, es la Asamblea Nacional.

Un cuarto elemento que desvirtúa la tesis del vacío de poder, es que de haberse producido la renuncia verbal, ya que la expresa quedó descartada por la fuerza de la verdad, esta se habría logrado bajo coacción física y psicológica, lo que vulnera definitivamente el derecho de toda persona a la protección en su integridad personal, previsto en el artículo 5° de la Convención Americana de Derechos Humanos de la que Venezuela es partícipe. En este Considerando se invoca además la figura del Vicepresidente Ejecutivo, el cual –según los comprometidos con el golpe- abandonó el cargo.

El abandono es la consecuencia de la falta absoluta, y como establece la Constitución, las faltas absolutas pueden ser declaradas por muerte del titular, por renuncia expresa, por destitución decretada por el Tribunal Supremo, por incapacidad física o mental igualmente decretada y certificada. En el caso del Vicepresidente Ejecutivo, de haberse producido el abandono, su declaratoria es potestativa de la Asamblea Nacional, por lo que se impone desestimar tal argumento.

Finalmente a mayor abundamiento de los razonamientos antes expuestos, la propia Constitución en el segundo aparte del Artículo 233, prevé quien debe llenar la falta absoluta del Presidente y a tal efecto se contemplan dos supuestos: uno, cuando habiendo sido electo no haya tomado posesión, y dos, cuando habiendo sido electo y tomado posesión, se produzca dentro de los primeros cuatro años del período constitucional. Este segundo supuesto es el avalado por los miembros del Gobierno de facto, de allí que sin tener legitimidad para hacerlo hayan declarado motu proprio la ausencia del Vicepresidente Ejecutivo, violentando así el artículo 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Los artículos dictados luego de los Considerandos analizados, son expresión clara de los vicios citados: en su Artículo 1 se designa a Pedro Carmona Estanga como Presidente de la República de Venezuela, invistiéndolo de facultades legislativas. Además de los elementos contenidos en el análisis, debe agregársele el que Pedro Carmona Estanga formó parte de los ciudadanos que asaltaron el poder, designó a parte de estos como sus consultores y se auto proclamó Presidente, tal y como se evidenció en la juramentación que el mismo prestó. De esta manera se concentró el poder en una sola persona desnaturalizando así los principios constitucionales acerca de la división de poderes, la competencia de los mismos, la descentralización del Estado, la participación de los ciudadanos en la elección de sus autoridades, entre otras.

Se violó el contenido del artículo 228 de la Carta Magna al desnaturalizarse la forma y el fondo del acto por medio del cual la República Bolivariana de Venezuela elegirá su Presidente. El artículo 2 del "Acta Constitutiva del Gobierno de Facto" viola el contenido de la Constitución fundamentalmente la disposición final en la cual se establece que la misma fue aprobada por el pueblo mediante referendo constituyente, y ninguna Junta, Gobierno o grupo de ciudadanos puede ir contra el poder constituyente que reside en el pueblo.

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1.4.- Análisis de la acción

En el desarrollo de los acontecimientos analizamos la acción de Carlos Ortega, Pedro Carmona, Carlos Molina Tamayo, Guaicaipuro Lameda, el Alcalde Mayor Alfredo Peña, los Alcaldes Leopoldo López y Enrique Capriles, el Gobernador Enrique Mendoza, los diputados Liliana Hernández, Gerardo Blyde, Leopoldo Martínez, Alfredo Ramos, Andrés Velásquez y quienes los secundaron.

Esta acción sintomática constituyó una infracción de podría develar un presunto hecho punible en su significación real, en el grado de peligrosidad. No se trataría de hechos simples, sino de una masacre motivada, premeditada y organizada para justificar un Golpe de Estado. La acción de los denunciados es un suceder final que va dirigido a una meta, desde el principio debe verse el objetivo desesperado de romper el hilo constitucional, pretendiendo crear una situación de anarquía y confusión, allí mismo va engendrado sus responsabilidades políticas.

El resultado de los ciudadanos señalados y sus cómplices al utilizar una manifestación pacífica al dirigirla hacia Miraflores produjo como resultado el "Golpe de Estado" y múltiples homicidios y lesiones en perjuicio de más de un centenar de familias. Estos señores sabían que en Miraflores había cerca de 50 mil personas dispuestas a defender y enfrentar cualquier movimiento de dirección conspirativa y golpista. Desde este criterio la acción de los denunciados es la "total realización típica exterior": la muerte de decenas de Venezolanos inocentes.

En la acción ejecutada se observa:

1° El querer interno de los agentes, de producir intencionalmente y alevosamente la muerte de decenas de ciudadanos, provocar confusión, terror y confrontación entre dos grupos numerosos de venezolanos con posiciones políticas distintas. Todo ello con el fin ulterior de sacar del Palacio al Jefe de Gobierno de manera ilegal e inconstitucional;

2° Conducta corporal, de dirigir personalmente la manifestación hasta el momento que comenzaron los disparos y se producen las primeras víctimas, momento en el que pasan a la segunda etapa de conspirar, confundir al sector militar, mentir diciendo que el Presidente de la República ha renunciado y que debe sustituirse inmediatamente.

Hay evidencias de la combinación entre la masacre y el "Golpe de Estado". En este sentido es indispensable analizar el video presentado la noche del 11 de abril de 2002 por la periodista Ibellice Pacheco, en la que presenta a diversos oficiales encabezados por el contralmirante Héctor Ramírez, gravado en un supuesto escondite y donde se le escapa a la periodista que lo que ocurrió en el día se debe a estos militares y que la entrevista es clandestina.

Cuando él surge como candidato a la Presidencia de la República, yo manifiesto públicamente mi rechazo a esa posibilidad de que el fuera presidente de la República; sale elegido (...) e inmediatamente yo comienzo a actuar para tratar de lograr la conjunción de voluntades tanto en el mundo político como en el militar: en el mundo civil gracias a una actividad en la cual ya tengo 17 años como docente universitario y en el mundo militar a través de mi carrera de más de 30 años vestido de verde...

Esta declaración es ratificada por el general Rafael Damián, quien declara que había un plan preconcebido y adicionalmente amenaza a oficiales superiores por los medios de comunicación de masas que deben rendirse y que la situación del país militarmente está controlada. En los videos se observa incongruencia en los dichos de los comprometidos con el golpe porque en momentos manifiestan que todo formaba parte de un plan. Y nos preguntamos cómo podían saber los hechos que habían conducido al "Golpe de Estado", que se había sostenido a partir de pronunciamientos de Generales contra la masacre.

En los términos declarados aparecen confesando la posibilidad de los enfrentamientos, es decir, para estas personas la violencia era parte de un juego malévolo.

La revelación de estos hechos se manifiesta también mediante declaraciones posteriores al "Golpe de Estado" dadas por el ciudadano Jorge Olavaria quien señala con nombre y apellido que el día 10 de abril fue consultado por Daniel Romero y Allan Brewer Carías sobre el texto del decreto ya analizado y en el que se fundamenta en una masacre que los actores del golpe ya sabían con anterioridad.

3° Y, el resultado externo, que no es otro que el asesinato de decenas de manifestantes, así como los falsos pronunciamientos que van materializando el "Golpe de Estado". Este resultado por lo demás ha sido ocultado por quienes usurparon el poder y la autoridad pública, desconociendo la democracia.

El resultado se materializa en crear conscientemente las condiciones para que se iniciara la confrontación y darle curso a los disparos de armas de fuego; el choque de ésta con los cuerpos de las víctimas, disparar intencionalmente con francotiradores desde el Hotel Edén, el Ausonia, el Junín, el edificio La Nacional y otros para provocar lesiones hasta la muerte, esto constituye el resultado que transforma su acción en delito.

Las acciones cometidas presuntamente por los sujetos mencionados y sus cómplices, constituyen presuntos delitos de daño y peligro, porque era previsible que el peligro inmediato, abstracto se convertiría en un daño consumado. Es en este sentido como se pueden comprender estos hechos constitutivos de violaciones legales que expusieron a futuro la vida y la integridad física de miles de personas.

También habría que agregar que el artículo 61 del COPP, establece que: "la acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario". En este mismo orden se trata de delitos complejos y se entiende así cuando perjudica a varios. Se trata de actos concurrentes y conexos.

En cuanto al nexo causal es clara la relación que existe entre la conducta de Carmona, Ortega y sobre todo del alcalde Alfredo Peña, su secretario de Seguridad, Iván Simonovis, el director de la Policía Metropolitana, Henry Vivas y los homicidios como resultado de su acción. Se justifica la teoría causal en los requisitos y las condiciones para la producción del resultado. La condición, que fue el asesinato, preparó la eficacia de la causa, que era el ""Golpe de Estado"", facilitó su obrar, confundió algunos oficiales y alejó impedimentos que se oponían al propio desconocimiento de la Constitución en nombre de ella, la mejor prueba es el único Acto firmado por Carmona donde disuelve todos los poderes constituidos democráticamente por elección libre y popular.

Como conclusión, el plan del "Golpe de Estado" estaba premeditado, y la masacre era el medio para justificarlo contra el Gobierno, por cuanto con mucha antelación se reunían en la Comandancia General del Ejército, Cecilia Sosa, Allan Brewer Carias, Carlos Ortega, Pedro Carmona Estanga, Alfredo Peña y un minúsculo sector del componente militar.

Se tienen suficientes elementos de convicción sobre el "Golpe de Estado" por lo siguiente:

En relación con este concepto de democracia, el Golpe de Estado involucra técnicas cuyo objeto esencial es cambiar la titularidad del gobierno de una manera inadmisible por el derecho público interno.

En décadas anteriores el Golpe de Estado se identificaba con el derrocamiento estrictamente militar contra el Presidente de la República y la disolución del Parlamento. Los avances tecnológicos, la internacionalización económica, política y militar, el cable y la informática permiten la existencia de poderes institucionales con capacidad de ejercer una violencia que no permite precisamente la acción militar. Esta acción permite combinar acciones amparadas en la institucionalidad con acciones no permitidas por la ley, que aparentemente no tienen como destino el derrocamiento del poder, pero que combinadas entre sí en una dirección determinada se pueden visualizaren un perfecto derrocamiento o Golpe de Estado.

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1.5.- Papel de los medios de comunicación

La experiencia vivida en nuestro país nos lleva a presentar una reflexión sobre un problema de extraordinario interés a la sociedad sobre la forma como se comportaron los medios y su capacidad política frente al estado, tomando en cuenta su función social al fortalecimiento de la paz, de democracia y los derechos humanos.

La situación de tensión entre las autoridades del estado y los medios de comunicación no ha sido sólo eso. Algunos grandes medios de comunicación de masas han manifestado denuncias constantes contra el Gobierno y particularmente contra el Presidente por supuestas violaciones a la libertad de expresión pero ningún medio ha sufrido sanciones administrativas ni judiciales.

Esta reflexión merece darle atención a un marco teórico y ello nos lleva a definir la noticia como el relato directo, concreto y cierto de un hecho o varios hechos de interés para la colectividad. Se caracteriza porque es sencilla, no involucra juicios de valor y se corresponde con la realidad. La noticia forma parte de la libertad de expresión.

La libertad de expresión no es un derecho absoluto, se trata de un derecho de toda persona a investigar, recibir, acopiar o archivar y divulgar por cualquier medio escrito, audiovisual, radial, electrónico o de cualquier manera y en forma científica, artística o literaria, hechos, acontecimientos, sucesos, diarios o históricos, en el orden de cualquier disciplina con la única excepción de asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o para la protección de la seguridad nacional, el orden público o la moral públicas.

La libertad de opinión, es el derecho de toda persona a investigar, acopiar, archivar, recibir y expresar por cualquier medio escrito, audiovisual, radial, electrónico o de cualquier otra manera y en forma científica, artística o literaria su pensamiento o el pensamiento de otros. Esta libertad está asociada a la libertad de pensamiento y de conciencia. Por ello es una libertad absoluta.

Por su parte, el derecho de información es el derecho de la Sociedad de tener acceso a la información y a la opinión de cualquier índole y a expresar sus informaciones y opiniones. Es la base para la formación de una conciencia y una cultura que le permita a la sociedad elegir libremente su destino y a participar en la construcción de un pensamiento científico que le permita avanzar como Pueblo desde el orden económico, social y cultural.

Entre Tratados y Declaraciones, sin incluir los Instrumentos regionales, se presentan los cinco instrumentos que consagran globalmente los derechos civiles y políticos: la Declaración Universal de Derechos Humanos adoptada en París en 1.948, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, adoptada en Bogotá el mismo año, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1.966, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de 1.969 y la Declaración Sobre Los Principios Fundamentales Relativos a la Contribución de los Medios de Comunicación de Masas al Fortalecimiento de la paz y la Comprensión Internacional, a la Promoción de los Derechos Humanos y a la Lucha contra el Racismo, el Apartheid y la Incitación a la Guerra, proclamada el 28 de Noviembre de 1.978 en la vigésima reunión de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, celebrada en París.

La Declaración Universal dispone lo siguiente:

Art. 19: Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión...

Art. 20: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas....

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:

Art. 19.

1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

Art. 20.

1.Toda propaganda a favor de la guerra estará prohibida por la ley.

2.Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia, estará prohibida por la ley.

Art. 21.

Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.

La Convención Americana Sobre Derechos Humanos también conocido como Pacto de San José:

Art.13.

1 Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito, o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

3.No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

4.Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

5.Estará prohibida por la ley toda propaganda a favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de la raza, color, religión, idioma u origen nacional. (negritas nuestras).

La Declaración Americana

Art. 4 -Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y de difusión del pensamiento por cualquier medio.

Art. 21 –Toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden político, económico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden.

Por su parte, el Artículo 57 de la Carta Magna establece lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.

Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades".

El Artículo 58 de la misma Carta Magna establece el derecho a réplica al disponer lo siguiente: La comunicación es libre y plural, y comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución, así como el derecho de réplica y rectificación cuando se vean afectados directamente por informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral

El Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente: Los tratados, pactos y convenciones relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público

La jerarquía otorgada por la propia Constitución a la Convención Americana nos lleva a transcribir la disposición contenida en el Artículo 14 de la Convención Americana que contiene el derecho de rectificación o de respuesta en los siguientes términos: Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.

Por su parte, el Artículo 3 de la Ley de Ejercicio del Periodismo establece: Son funciones propias del periodista en el ejercicio de su profesión la búsqueda, la preparación y la redacción de noticias; la edición gráfica, la ilustración fotográfica, la realización de entrevistas periodísticas, reportajes y demás trabajos periodísticos, así como su coordinación en los medios de comunicación social impresos radiofónicos y audiovisuales, agencias informativas, secciones u oficinas de prensa o información de empresas o instituciones públicas o privadas. Los periodistas que ejerzan en medios radiofónicos y audiovisuales están autorizados para efectuar las locuciones propias o vinculadas con su actividad profesional.

Parágrafo Primero: Quedan exceptuadas las funciones de la misma índole que se ejerzan en órganos de difusión impresos o audiovisuales dependientes de instituciones oficiales o privadas sin fines de lucro, de carácter cultural, político, sindical, religioso, científico, técnico, ecológico, vecinal o estudiantil, que tengan como único fin la información y la divulgación de sus propias actividades.

Parágrafo Segundo: Los Directores de medios de comunicación social, aunque no sean periodistas, ejercerán plenamente sus funciones de dirección, conducción de programas radiales y audiovisuales, coordinación y planificación, garantizando la libertad de expresión de los ciudadanos y la pluralidad informativa. Los directores de programas de medios radiofónicos y audiovisuales, los moderadores, animadores y locutores ejercerán plenamente sus funciones, aunque no sean periodistas.

Por su parte, el Artículo 4 de la misma Ley establece lo siguiente: Todos los ciudadanos nacionales o extranjeros pueden expresarse libremente a través de los medios de comunicación social, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución y las Leyes.

El Artículo 9 establece lo siguiente: Toda tergiversación o ausencia de veracidad en la información debe ser rectificada oportuna y eficientemente. El periodista estará obligado a rectificar y la empresa deberá dar cabida a tal rectificación o a la aclaratoria que formule el afectado.

El Artículo 10 establece lo siguiente: Sin perjuicio de la facultad que corresponde a los directivos de los distintos medios de comunicación social, éstos no podrán adulterar o falsear los hechos objetivos de las informaciones ni obligar al periodista a que realice adulteraciones o falsificaciones.

El Artículo 209 de la Ley de Telecomunicaciones establece lo siguiente: Hasta tanto se dicte la ley correspondiente, el Ejecutivo Nacional podrá, cuando lo juzgue conveniente a los intereses de la Nación, o cuando así lo exigiere el orden público o la seguridad, suspender la transmisión de comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicaciones, todo ello de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Algunos Medios de Comunicación, en violación a la normativa transcrita, se plantearon hacerle ver al país que había una crisis institucional que justificaba por parte de un sector, la aplicación de los Artículos 333 y 350 de la Constitución, es decir justificando una insurrección civil y militar. En realidad, desde el año pasado, los medios silencian los diversos voceros del sector oficial y promovieron la conspiración.

Como lo dijo el contralmirante Héctor Ramírez Pérez, su verdadera arma fueron los medios de comunicación. Ahora la estrategia siendo la misma, una minoría ha sido radicalizada de manera irresponsable. Se ha llegado al extremo de incitar a la rebelión, a la desobediencia a la leyes, a facilitar los medios para promover comunicados con mensajes de terrorismo y alarmar con falsos rumores y negándose a rectificar a pesar de que sus propias encuestas indican como cayó su imagen y credibilidad ante la comunidad.

El Artículo 12 del Código de Ética del Periodista establece lo siguiente: Las informaciones falsas deben ser rectificadas espontánea e inmediatamente. El periodista publicará en al lapso de las 48 horas siguientes a la publicación de la noticia errada, la rectificación a que hubiera lugar, en el mismo espacio donde se publicó la primera noticia. Los rumores y las noticias no confirmadas, deberán identificarse como tales.

Esta norma es desconocida diariamente por la mayoría de los principales medios de comunicación social. En nuestra opinión, la ética corresponde a una esfera de la conducta humana que deja al individuo en la mayor libertad, coincidiendo juristas, teólogos y estudiosos en filosofía, que la única limitación en el campo de la ética debe ser la de buscar la felicidad y el bienestar sin hacer daño a terceros.

Esta visión de la ética es justamente una de las diferencias con el derecho, por lo que pretender regular la ética es un error. Sin embargo, lo que se puede y debe regular es la conducta de los ciudadanos en cuanto se manifiesta como conducta social que puede afectar los derechos de otros y que el Estado debe proteger como son los derechos de los niños que por ejemplo no deben estar sometidos diariamente a programas de televisión donde se estimula la violencia o el sexo en forma indiscriminada.

El incremento de la delincuencia y la violencia en el seno del hogar, la mayor ocurrencia de infractores entre los niños y los adolescentes, el incremento de delitos relacionados con el sexo con participación de niños y adolescentes bien sea como víctimas o infractores nos compromete a revisar en cada una de las esferas de nuestras vidas nuestro propio comportamiento.

Al Estado le corresponde la revisión y regulación de la libertad de expresión para garantizar que su abuso no sea un factor en ese incremento de delitos, sin embargo, estamos en mora con una política al respecto, a pesar de la oposición de algunos editores de medios. Y el problema parece que no tuviese que ver con la sociedad, pero si lo tiene. Los dueños de grandes medios de comunicación de masas abusan de la sociedad civil, han sustituido en parte a los partidos políticos, abusan ambas partes de nuestro derecho a ser informados verazmente, a tener posibilidades de participar en el verdadero debate sobre la libertad de expresión para manifestar los intereses de la familia y sus componentes (niños, padres, ancianos, minusválidos, enfermos de diversa índole, estudiantes que no tienen acceso a informaciones relacionadas con sus estudios) y en definitiva condenan a la sociedad a vivir culturalmente devaluada, como objetos de las apetencias políticas o simples consumidores.

Esta conducta de los dueños de los medios de comunicación social viene irrespetando los derechos consagrados en el Artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que podemos decir como fin del Artículo 57 Referido a la libertad de expresión, es el más importante de la trilogía de derechos porque la libertad de expresión y la libertad de opinión, siendo de rango constitucional están al servicio del derecho a la información cuyo sujeto es el pueblo y quien merece formarse cada día un pensamiento científico y adecuado a los valores predominantes en la sociedad, que le nutra culturalmente para emerger con éxito del subdesarrollo en el que vivimos.

En este orden queremos traer elementos de la doctrina internacional sobre tan importante materia.

La doctrina de la Comisión Interamericana

La libertad de expresión, a diferencia de la de opinión, no es un derecho absoluto. Tanto el Pacto Internacional como la Convención Americana reglamentan las condiciones que permiten restringir el ejercicio de la libertad de expresión, en los artículos 19(3) y 13(2), respectivamente. El Pacto Internacional dispone que las restricciones a esta libertad deben estar 'expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos a o a la reputación de los demás' o para 'la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o moral públicas'. El Artículo 13 de la Convención Americana contiene una cláusula idéntica, y agrega dos condiciones adicionales de gran valor. El artículo 13(2) también prohíbe categóricamente la censura previa, con una única excepción relativa a la censura de espectáculos públicos no adecuados para menores, el párrafo 3 del artículo 13 prohíbe la restricción de esa libertad por vías o medios indirectos.

Creemos que la acción mediática ha favorecido la impunidad en el Golpe de Estado y de los homicidios cometidos durante los días 11, 12, 13 y 14 de abril de 2002, difundiendo las mismas noticias e imágenes que sirvieron de justificación al Golpe de Estado. Ya se han adelantado bastante las investigaciones, tanto como para conocer que fuerzas policiales actuaron disparando contra la manifestación pacífica apostada en la avenida Urdaneta, cuyo tramo sensible resultó ser el Puente Llaguno, el cual fue atacado sin causas lógicas, ya que la marcha de la oposición estaba bastante lejos del lugar. ¿A quién se defendía y porqué se disparaba?. Seguir manteniendo la tesis de los "pistoleros de Puente Llaguno", quienes no tenían ángulo de tiro hacia los sitios donde se produjeron los decesos, es querer ocultar hechos que permiten la impunidad. En todo caso, le corresponde a la policía científica y demás organismos competentes establecer las responsabilidades penales, respetando los derechos y garantías constitucionales, entre ellas, el debido proceso.

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